Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 29 de Septiembre de 2008

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense R., V. &B., en representación de B.O.S.T. presentó ante la Sala Tercera demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 034 de 11 de febrero de 2005, dictada por el Director General del Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá (IDIAP).

I-CONTENIDO DEL ACTO IMPUGNADO

Por medio de la Resolución No.034 de 11 de febrero de 2005, el Director General del Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá, resolvió destituir a B.S.T., del cargo que ocupaba dentro de la estructura de Personal de esta Institución como de Ingeniero Agrónomo I (2). Como fundamento de la destitución, se invoca el hecho de que de acuerdo a la estructura de personal de la Institución, el cargo para el cual fue nombrado el referido funcionario, es de libre nombramiento y remoción; y que el Director General tiene de manera privativa la facultad de ejecutar todas aquellas medidas destinadas a garantizar el desarrollo integral del mismo. (Ver f. 1 del expediente).

Esta resolución fue confirmada y mantenida por la misma autoridad, al resolver recurso de reconsideración con apelación en subsidio, por medio de la Resolución No. AL-OIRH-012-2005, de 29 de marzo de 2005. (Ver f. 2 del expediente).

II-LAS NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

A juicio de la parte actora, la resolución impugnada infringe el artículo 3, numeral 2 de la Ley No.11 de 12 de abril de 1982, "Por la cual se reglamenta el escalafón para los profesionales de las ciencias agrícolas; el artículo 2 del Decreto Ley No. 71 de 2 de octubre de 1984 y el artículo 10 de la Ley 22 de 1961, "por la cual se dictan disposiciones relativas a la Prestación de Servicios Profesionales en las Ciencias Agrícolas, normas cuyo texto pasamos a transcribir:

Ley 11 de 12 abril de 1982:

Artículo 3 (numeral 2):

....

"3. Garantizar el buen funcionamiento de la carrera profesional y la permanencia en los cargos de acuerdo a los principios establecidos en la Constitución Nacional".

Subraya el demandante

Sostiene el demandante, que esta disposición ha sido vulnerada por la resolución impugnada al dejar esta al arbitrio del director de turno la estabilidad y permanencia de nuestro representado, cuando en realidad se debe garantizar la permanencia y estabilidad del trabajador.

Decreto Ley No. 71 de 2 de octubre de 1984:

Artículo 2.

"El escalafón, de conformidad con los objetivos señalados en la artículo 3 de la ley 11 de 12 de abril de 1982 proporciona un medio ordenado y sistemático para determinar la clasificación de los profesionales idóneos de las ciencias agrícolas, de acuerdo con los créditos, experiencia y años de servicio. Garantiza igualmente, el buen funcionamiento de la carrera profesional y la permanencia en los cargos a través de mejores políticas de promoción y asignación de posiciones, normalización de sueldos y salarios, fortaleciendo la moral y el espíritu de superación del profesional de las ciencias agrícolas. Todo esto propugna al desarrollo a través de mejoras en las organizaciones al lograr un mejor control sobre costos en salarios, reducción en la rotación de empleados y mejor utilidad de la inversión de salarios"

Subraya el demandante

Manifiesta la representante judicial de B.O.S.T., que el espíritu de esta disposición legal, especial y vigente, es el de brindarle estabilidad y permanencia al trabajador y profesional de las ciencias agrícolas en los puestos que ocupa, ya sea en el sector público o en privado, para con ello promover el espíritu de superación del mismo y en consecuencia el desarrollo y progreso de la institución a la cual le presta sus servicios; por lo que la misma resulta violentada de forma directa por la resolución acusada.

Ley 22 de 1961:

Artículo 10. Los profesionales idóneos al servicio del Estado podrán ser destituidos por razones de incompetencia física, moral o técnica. En cada caso particular, el Consejo Técnico Nacional de Agricultura hará las investigaciones necesarias para establecer la veracidad de los cargos, oyendo a las partes. El Consejo Técnico Nacional de Agricultura decidirá y solicitará lo conducente al órgano Ejecutivo si se hubiere cometido infracción al presente artículo de esta Ley".

Subraya el demandante

El demandante considera que el acto impugnado viola de manera directa por omisión el artículo 10 de la Ley 22 de 1961, toda vez que la destitución no se fundamenta en razones de incompetencia física, moral o técnica. Sostiene la firma forense R., V. &B., que a su representado no se le informó de ninguna causal de despido, además que no se notificó al Consejo Nacional de Agricultura y mucho menos se le realizó una investigación como establece la ley y que contrario a esto, fue destituido por decisión unilateral del Director del Instituto de Investigaciones Agropecuarias de Panamá.

III.INFORME EXPLICATIVO DE CONDUCTA Y OPINIÓN DEL PROCURADOR DE LA ADMINISTRACIÓN

La demanda se corrió traslado, por término de ley a la entidad demandada y al señor Procurador de la Administración, tal como se colige del Auto de 12 de marzo...

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