Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 17 de Septiembre de 2008

PonenteNelly Cedeño De Paredes
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El D.R.N.R.D., con cédula de identidad personal Nº9-169-399 e idoneidad para el ejercicio de la abogacía Nº3094, actuando en su propio nombre y representación, ha interpuesto formal DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE PLENA JURISDICCIÓN, para que se declare Ilegal y, por ende, Nulo el RESUELTO DE PERSONAL Nº008 de 5 de mayo de 2006, mismo que fue confirmado en todas sus partes, a través de la RESOLUCIÓN NºA-003-06 de 16 de mayo de 2006, ambos actos administrativos dictados por el Licenciado P.M.M.N., en su condición de Administrador General de la AUTORIDAD DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA (ver fojas 22 y 23 a 24).

Por concluidos todos los trámites legales y procedimentales, concernientes a este proceso, tenemos que lo que prosigue es dictar la sentencia de fondo o final, claro está, no sin antes dejar constancia que el mismo tiene su génesis con la destitución del hoy demandante, a través del acto administrativo enunciado en el párrafo anterior y que ha motivado la demanda en cuestión.

En fin, admitida la precitada demanda, se corrió en traslado a la Procuraduría de la Administración, tal como lo prevé el artículo 37 en concordancia con el 45 de la Ley Nº33 de 11 de septiembre de 1946, la cual modificó la Ley Nº135 de 30 de abril de 1943. Asimismo, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 33 de la citada excerta legal, se le solicitó a la entidad demandada rindiera el informe explicativo de conducta de lugar (ver de fojas 5 a 19, 26 y 27 del Exp. P..).

I-ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

El acto administrativo impugnado lo es el contenido en el RESUELTO DE PERSONAL Nº008 de 5 de mayo de 2006, dictado por el Licenciado P.M.M.N., en su condición de Administrador General de la AUTORIDAD DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA, a través del cual se ha dejado constancia de la sanción realizada al hoy demandante, consistente en destituírsele del cargo que ostentaba en tal institución, es decir, el de Abogado II en el entonces Departamento de Competencia y Comercio Desleal de la extinta Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor, según posición Nº154, donde devengaba mensualmente el salario de B/.2,000.00 y; según partida presupuestaria Nº114.0.1.001.01.01.001.

La resolución aludida en el párrafo anterior consta confirmada en todas sus partes por la RESOLUCIÓN NºA-003-06 de 16 de mayo de 2006, luego de la interposición oportuna del correspondiente Recurso de Reconsideración.

II-ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

El demandante no sólo solicita a esta Sala declare Nulo por Ilegal el RESUELTO DE PERSONAL Nº008 de 5 de mayo de 2006, dictado por el Administrador General de la AUTORIDAD DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA, con el cual se le destituyó del cargo que ejercía en tal entidad, sino, que se ordene su reintegro al mismo y, con ello, el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el período que dure su separación; pues, sostiene, entre otras cosas, que el acto administrativo censurado ha sido conformado con una motivación que dice enmarcarlo como personal de confianza, según lo previsto en el artículo 2 de la Ley Nº9 de 20 de junio de 1994, criterio que no comparte, ya que, a su juicio, este no reviste la característica de una causal o simplemente, "... no contiene ningún tipo de normativa legal que sirva de fundamento jurídico, y del mismo solo se desprende un glosario de términos .../".

En abono a lo expuesto en el párrafo anterior, manifiesta el actor que el artículo en comento establece que son:

Servidores públicos de libre nombramiento y remoción: Aquellos que trabajan como personal de secretaría, asesoría, asistencia o de servicio inmediatamente adscrito a los servidores públicos que no forman parte de ninguna carrera y que, por la naturaleza de su función, están sujetos a que su nombramiento esté fundado en la confianza de sus superiores y a que la perdida de dicha confianza acarree la remoción del puesto que ocupan.

Por lo anotado considera que, "... para que se configure la figura del servidor público de libre nombramiento y remoción, como se ha querido hacer ver en el acto administrativo impugnado, se debería tratar de personal de secretaría, asesoría, asistencia o de servicio inmediatamente adscrito al administrador de la Autoridad y que por la naturaleza de esas funciones la confianza es la base para su continuidad y al perderse la misma, faculta a la autoridad nominadora para prescindir de sus servicios.", pero que tal interpretación se torna contraria a su situación, puesto que, "... el cargo que ostentaba, abogado II, así como las funciones que realizaba no le dan la calidad de personal de confianza y mucho menos, se encontraba adscrito directamente a la figura de la autoridad nominadora. .../", por tanto, tal figura, es decir, la de personal de confianza, se dejaría para las secretarias, Directores Nacionales, Asesores o asistentes, más no para él, ya que su cargo y funciones estaban circunscritas inmediatamente a un departamento de la antigua CLICAC y no guardaba relación o contacto directo con la autoridad nominadora.

Su desacuerdo se centra también, en el hecho de que la entidad nominadora ha señalado "... que la destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción se produce por la pérdida de confianza, olvidando que esta causal, si es que se quiere llamar así, esta dirigida única y exclusivamente para los funcionarios adscritos directamente al Despacho Superior o bien los que trabajen de forma directa con este y no puede ser utilizada para destituir a funcionarios que si bien no han accedido al sistema de la carrera administrativa, no ha sido por no querer, sino por la inoperancia de las entidades", máxime, cuando la norma en comento data de más de diez (10) años de vigencia, por lo que en tal caso el sustento del Resuelto de Destitución debió ser otro y no el que indebidamente se aplicó.

En fin, sostiene que la posición de abogado II que ejercía, "... así como las de economista, contables, financistas, verificadores, trabajadores manuales, analistas de personal, no son cargos de confianza de la entidad nominadora y son reconocidos como cargos de carrera administrativa, .../", por eso, "... mal puede utilizarse como fundamento para una destitución lo contemplado exclusivamente para esos funcionarios, que sus funciones diarias circundan y se circunscriben a la esfera de la autoridad nominadora, pues su permanencia en sus puestos dependerá de la permanencia de esta última y dichos cargos no son contemplados ni siquiera para ser incluidos en el Manual de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR