Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 2 de Septiembre de 2008

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado A.G.F., quien actúa en nombre y representación del señor D.E.J.D., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el objeto de que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia declare que es nula, por ilegal, la Resolución Nº 001 ADM-DECA-03 de 7 de mayo de 2003, y sus actos confirmatorios, dictada por el Director Ejecutivo de Cuarentena Agropecuaria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, mediante la cual se sanciona al señor D.E.J.D. con multa de Cien Mil Balboas con 00/100 (B/.100,000.00), por contravenir la Ley No. 23 de 15 de julio de 1997.

Este acto fue mantenido por el Director Ejecutivo de Cuarentena Agropecuaria en virtud de la Resolución No. 007-ADM-DECA-03 de 18 de junio de 2003 y confirmado por la Ministra de Desarrollo Agropecuario a través de la Resolución N° ALP-001-S-2003 de 22 de octubre de 2003, visibles de fojas 3 a 6 del expediente.

I. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA. NORMAS LEGALES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LAS INFRACCIONES.

La pretensión formulada en la demanda por la parte actora consiste en que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 001 ADM-DECA-03 de 7 de mayo de 2003, dictada por el Director Ejecutivo de Cuarentena Agropecuaria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, y sus actos confirmatorios, por considerar que las mismas violan los artículos 34, 36, 86, 87 y el numeral 4 del artículo 52 de la Ley N° 38 de 2000, y el numeral 3 del artículo 66 de la Ley N° 47 de 1996.

En primer lugar, la parte actora estima infringido el artículo 34 de la Ley N° 38 de 2000, por considerar que no se cumplió con el debido proceso legal dentro del proceso administrativo seguido al señor D.E.J. DE GRACIA, toda vez que no se le notificó de la existencia de un proceso en su contra, ni se le dio la oportunidad de presentar descargos y pruebas.

En segundo lugar, se aduce violado el artículo 36 de la Ley N° 38 de 2000, por considerar que al emitirse el acto administrativo impugnado se desconocieron los derechos y garantías del señor JARAMILLO DE GRACIA, por lo cual dicha actuación debe declararse nula.

En tercer lugar, se estima infringido el artículo 86 de la Ley N° 38 de 2000.

La parte actora señala básicamente que la actuación de la Administración que culmina sancionando al señor D.J. está viciada de nulidad pues la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria no emitió una resolución ordenando el inicio de la investigación.

En cuarto lugar, la parte actora aduce violado el artículo 87 de la Ley N° 38 de 2000, por considerar que nunca se le notificó al señor JARAMILLO DE GRACIA del inicio de un proceso administrativo en su contra que le permitiera ejercer sus derechos dentro de dicho proceso.

En quinto lugar, el demandante estima infringido el numeral 4 del artículo 52 de la Ley N° 38 de 2000, indicando básicamente que al violarse el debido proceso legal dentro del proceso administrativo seguido al señor JARAMILLO DE GRACIA el mismo se vicia de nulidad absoluta.

Finalmente, denuncia como violado el numeral 3 del artículo 66 de la Ley N° 47 de 1996, por considerar que en lugar de aplicar la sanción más grave se debió aplicar lo establecido en el numeral 1 de la disposición en cuestión por no existir un daño grave a la producción agropecuaria, al comprobarse que el arroz decomisado al señor D.J. no padecía ninguna infestación por plaga.

II. INFORME DE CONDUCTA DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE CUARENTENA AGROPECUARIA DEL MINISTERIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO.

De...

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