Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 10 de Septiembre de 2009

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Licenciada M.C.R., en nombre y representación de ECONO FINANZAS, S.A., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el objeto de que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia declare que es nula, por ilegal, la Resolución No. CS-019-05-GAP del 29 de junio de 2005, emitida por el Comisionado Sustanciador de la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor, el acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.

  1. ANTECEDENTES

    1. Los hechos y la demanda

      Según se sigue de las constancias que integran el presente expediente, los hechos que dan origen a la controversia pueden sintetizarse así:

    2. El día 19 de mayo de 2004, el consumidor E.V.S., interpuso ante la entonces Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor (CLICAC), actualmente Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO), una queja por solicitud de eliminación de información historial de crédito, en su condición como fiador de una deuda con ECONO FINANZAS S.A..

    3. La CLICAC ordenó la apertura de la investigación al agente económico ECONO FINANZAS S.A. y la Asociación Panameña de Crédito (A.P.C.), quienes remitieron la certificación del historial de crédito del señor E.V.S. a la entidad estatal.

    4. La A.P.C. certificó que E.V.S. mantenía las siguientes referencias de crédito con ECONO FINANZAS S.A., monto original: B/.19,194.63; saldo actual B/2,234.94, días de atraso más de 365, inicio de relación 25/01/1996, fin de la relación 30/06/99, pago B/479.87, fecha de actualización 24/06/04, observaciones: FIADOR.

    5. El agente económico ECONO FINANZAS S.A. remitió el estado de cuenta correspondiente del señor H.A.C., deudor principal del préstamo 20-2-1886, en donde E.V.S., tiene la condición de fiador.

    6. Mediante Resolución No. CS-019-05-GAP de 29 de junio de 2005, la CLICAC, ordenó al agente económico ECONO-FINANZAS S.A., la cancelación del historial de crédito del señor E.V.S., y lo sancionó con una multa pecuniaria de mil balboas con 00/100 (B/1,000.00), por haber incurrido en graves tipificadas en la Ley 24 de 22 de mayo de 2002.

    7. La pretensión formulada por la parte actora consiste en que se declare nula por ilegal la Resolución No. CS-019-05 GAP de 29 de junio de 2005, así como su acto confirmatorio contenido en la Resolución No. P.C. 817-06 de 16 de marzo de 2006; y en consecuencia se restablezca el derecho violado, ordenando dejar sin efecto la multa de mil balboas con 00/100 (B/1,000.00) impuesta a ECONO FINANZAS S.A., así como la orden de cancelar el historial de crédito de E.V.S..

  2. NORMAS QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS

    El representante legal de la parte actora señala que el acto impugnado viola las sucesivas disposiciones legales, por los siguientes motivos:

    1. El artículo 29 de la Ley No. 24 de 22 de mayo de 2002, toda vez que fue interpretado indebidamente por la CLICAC, debido que la relación comercial entre ECONO FINANZAS S.A. y E.V.S. inició el día 25 de enero de 1996, y por lo tanto no se le puede aplicar de forma retroactiva la precitada Ley.

    2. El artículo 23, numeral 5 de la Ley No. 24 de 22 de mayo de 2002, porque fue aplicada de forma retroactiva, a pesar que el acto se realizó antes que entrara en vigencia las normas de historial de crédito.

    3. El artículo 45 de la Ley No. 24 de 22 de mayo de 2002, toda vez que ECONO FINANZAS, S.A. no suministró o registró de forma errónea, inexacta, equivoca, incompleta , atrasada o falsa el historial del crédito del consumidor E.V.S., por ende no se le podía aplicar de forma retroactiva la Ley 24.

    4. El artículo 178, numeral 3 de la Ley No. 38 de 31 de julio de 2000, en virtud de que no se admitió como prueba de segunda instancia, una copia cotejada por el notario-la Escritura Pública No. 629 de 23 de enero de 1996- por que supuestamente no se presentó en término, sin embargo fue aportada oportunamente.

    5. El artículo 150 de la Ley No. 38 de 31 de julio de 2000, porque es del criterio que el hecho que la Administración, considerara que E.F.S.A. no demostró el nexo existente entre los señores H.A. y E.V., el consumidor - E.V.- aceptó la relación y por lo tanto su representado se encontraba exento de carga probatoria.

  3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

    De la demanda instaurada se corrió traslado a la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa (ACODECO), entonces CLICAC, para que rindiera su informe explicativo de conducta, el cual fue aportado mediante Nota No. AG-577/PM/en de 26 de octubre de 2006, que consta a fojas 69 a 76...

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