Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 14 de Septiembre de 2009

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense Fonseca & Asociados, que actúa en nombre y representación de SIMPLE, S.A., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el objeto de que se declare nula, por ilegal, la Resolución AN N° 1570-CS de 3 de abril de 2008, emitida por el Administrador General de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, el acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante el acto señalado se dispuso imponer multa por la suma de Veinticinco Mil Balboas con 00/100 (B/.25,000.00) a la empresa SIMPLE, S.A., en razón de incumplimiento de normas vigentes en materia de telecomunicaciones, específicamente lo dispuesto en los numerales 2 y 10 del artículo 56 de la Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996, en el artículo 187 del Decreto Ejecutivo N° 73 de 9 de abril de 1997, y en las Resoluciones AN No. 1115 de 5 de septiembre de 2007, AN No. 117-Telco de 5 de septiembre de 2007 y la AN No. 1156-Telco de 20 de septiembre de 2007.

Este acto fue mantenido por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos a través de la Resolución AN No. 1712-CS de 19 de mayo de 2008, visible de fojas 11 a 23 del expediente, y mediante el cual se agota la vía gubernativa.

  1. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA. NORMAS LEGALES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LAS INFRACCIONES.

    La pretensión formulada en la demanda por la parte actora consiste en que se declare nula, por ilegal, la Resolución AN N° 1570-CS de 3 de abril de 2008, emitida por el Administrador General de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, su acto confirmatorio, y que como consecuencia de lo anterior se declare que la empresa SIMPLE, S.A. no ha incumplido la normativa en materia de telecomunicaciones y por tanto, se anule la multa impuesta a dicha empresa y se le indemnice por los daños y perjuicios causados por la actuación de la Administración.

    A juicio de la parte actora han sido violados los numerales 2 y 10 del artículo 56 de la Ley N° 31 de 1996, el artículo 251 del Código de Comercio y los artículos 66 y 162 de la Ley N° 38 de 2000.

    En opinión de la demandante, la norma jurídica contenida en el numeral 2 del artículo 56 de la Ley N° 31 de 1996, que hace referencia a las infracciones en materia de telecomunicaciones, ha sido infringida en forma directa por indebida aplicación, toda vez que a su juicio la empresa SIMPLE, S.A. si bien es concesionaria de servicios de telecomunicaciones, la misma no se ha interconectado ni había cursado tráfico de llamadas sin la autorización de la concesionaria de Cable & Wireless Panamá, S.A., razón por la cual SIMPLE, S.A. no ha infringido normas en materia de telecomunicaciones.

    En segundo lugar, la parte actora denuncia como infringido el numeral 10 del artículo 56 de la Ley N° 31 de 1996.

    En opinión de la demandante, la Autoridad reguladora sustentó su investigación en una norma en blanco como lo es el numeral 10 del artículo 56 de la Ley N° 31 de 1996, y en ese sentido, no pudo comprobar que la empresa SIMPLE, S.A. prestaba servicios de telecomunicaciones accediendo para ello a las redes fijas y móviles de la concesionaria Cable & Wireless Panamá, S.A.

    Por otro lado, el apoderado judicial de SIMPLE, S.A. considera que el artículo 251 del Código de Comercio fue violado de manera directa por comisión, toda vez que la Autoridad reguladora, tanto durante la investigación como en la fase sancionadora, asimiló a las personas jurídicas SIMPLE, S.A. y PRACTICAL SOLUTIONS, S.A. como un solo ente, a pesar de que ambas son personas jurídicas independientes.

    En cuarto lugar, la demandante denuncia como infringido el artículo 66 de la Ley N° 38 de 2000, por considerar que la Autoridad consideró a la empresa Cable & Wireless Panamá, S.A. como parte dentro del proceso administrativo y no como tercero interesado, razón por la cual no actuó con imparcialidad.

    Por último, en lo que se refiere a la violación del artículo 162 de la Ley N° 38 de 2000, manifiesta la parte actora que la Administración si bien es cierto actuó dentro de sus potestades asignadas, la misma ejerció dichas facultades con desviación de poder, pues los hechos denunciados nunca fueron probados dentro del proceso administrativo sancionador seguido a la empresa SIMPLE, S.A.

  2. INFORME DE CONDUCTA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.

    De la demanda instaurada se corrió traslado al Administrador General de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos para que rindiera un...

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