Los precios de transferencia y su regulación en Panamá

AutorDr. Camilo A. Valdés Mora
Páginas89-116

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I Introducción

Luego de los diferentes ataques que países como el nuestro recibieron a partir de las publicaciones Harmful Tax Competition. An Emerging Global Issue e Improving Access to Bank Information for Tax Purposes, ambas publicadas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (en adelante OCDE), en los años 1998 y 2000 respectivamente, nuestro país por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas (en adelante MEF), se vio forzado a enviar una nota el 15 de abril de 2002, al señor Donald Johnston, quien en aquel momento era el Secretario General de la OCDE, para reiterarle que en diferentes ocasiones se habían tenido conversaciones con funcionarios de la OCDE a quienes se les explicó las características de nuestro sistema tributario, de forma tal que dicha organización tuviera las suicientes referencias y por tanto llegara al convencimiento de que nuestro país no es un paraíso iscal.

En la misma misiva, expresaba el Gobierno de Panamá que tomando en cuenta el futuro del desarrollo económico de nuestro país, entre otras cosas, la promoción y defensa de nuestro prestigio internacional como un centro de servicios inancieros y comerciales de primer nivel, reiterábamos nuestro compromiso e interés por cooperar con cualquier iniciativa multilateral relativa a este tema, bajo los más estrictos parámetros de respeto a la soberanía de los Estados, al Derecho Internacional Público

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y al Principio de equidad y la no discriminación contenida en el concepto inglés de Level Playing Field,3parámetros que a nuestro juicio no han sido cumplidos por la OCDE ni por el Foro Global de la OCDE en Transparencia e Intercambio de Información que lleva adelante las Revisiones Paritarias de los diferentes países que conforman dicho Foro Global.4No es hasta inales del año 2009, cuando realmente el Gobierno de la República de Panamá adoptó una política de Estado con la inalidad de que nuestro país deje de ser considerado y catalogado como una jurisdicción de baja imposición o paraíso iscal; y, por ende, salir de las listas grises de organismos supranacionales como la OCDE, entre otras organizaciones y países a nivel internacional.

En tal sentido, el día 30 de abril de 2009 se suscribe el Decreto Ejecutivo Nº. 114, publicado en la Gaceta Oicial Nº. 26,272-A del jueves 30 abril de 2009, por medio del cual se crea y nombra a los miembros de la Comisión de Alto Nivel Presidencial para la Defensa de los Servicios Internacionales y Financieros de la República de Panamá (en adelante CANPDSIF) y que fue reorganizada por el Decreto Ejecutivo 205 de 15 de julio de 2009, publicado en la Gaceta Oicial Nº. 26,333 de 28 de julio de 2009.

Instalada dicha Comisión, se empezó a ejecutar la política de Estado que se había trazado para los ines ya mencionados, entre los cuales estaba la armonización de las normas tributaras panameñas a in de cumplir con las nuevas tendencias internacionales, lo que trajo la incorporación de los precios de transferencia en nuestro derecho positivo en materia tributaria, lo que se dio mediante la promulgación en la Gaceta Oicial 26,566 - A, de la Ley 33 de 30 de junio de 2010, que adiciona un Capítulo al Código Fiscal sobre normas de adecuación a los tratados o convenios para evitar la doble tributación internacional, y adopta otras medidas iscales.

Recientemente, mediante Ley 52 de 28 de agosto de 2012, publicada en la Gaceta Oicial 27,108 del martes 28 de agosto de 2012, se modiicó el régimen de los precios de transferencia en Panamá, puntualmente lo relacionado a la ampliación del ámbito de aplicación de los mismos, regulado en el artículo 762-D del Código Fiscal, ya que antes de la Ley 52 de 2012, sólo alcanzaba a aquellas empresas que tuviesen transacciones con partes relacionadas en los países con quien Panamá tenga en plena vigencia, un tratado o convenio para evitar la doble imposición, y ahora con la nueva modiicación se amplía a cualquier operación que un contribuyente realice con partes relacionadas que sean residentes iscales de otras jurisdicciones, siempre y cuando dichas operaciones tengan efectos como ingresos, costos o deducciones en la determinación de la base imponible, para ines del ISR, del año o período iscal en el que se declare o lleve a cabo la operación.

Otra modiicación, introducida igualmente por la Ley 52 de 2012, fue la relacionada con el Informe de los precios de transferencia que se encuentra regulado en el artículo 762-I del Código Fiscal, y que no fue más que exigir a los contribuyentes, la presentación del informe con sus partes relacionadas, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su cierre iscal.

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Con todo, en la presente investigación haremos un análisis descriptivo del régimen de los precios de transferencia en la legislación panameña, que tal como se menciona en el trabajo titulado El control de la manipulación de los precios de transferencia en América Latina y el Caribe5, Panamá se encuentra en una etapa prematura de desarrollo de esta normativa, ya que a pesar de que los precios de transferencia están contemplados en nuestra legislación, han entrado en vigencia hace muy poco. Aunado al hecho de que en la Subdirección de Tributación Internacional de la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos (en adelante ANIP), la Unidad de Precios de Transferencia está en pleno desarrollo, por no decir gestación.

Haremos también, algunas otras consideraciones si los mismos están amparados o no bajo los principios del Derecho Internacional Público y de su conveniencia o no, en cuanto a la ampliación del ámbito de la aplicación de los mismos, que introdujo la Ley 52 de 2012, tomando en consideración nuestro régimen iscal que es de fuente o territorial.

II ¿Qué son los precios de transferencia?

Los precios de transferencia son hoy día una de las cuestiones de mayor preocupación a nivel de la tributación internacional, sobre todo, de aquellas empresas globales que gestionan o desarrollan sus actividades comerciales en diferentes países o jurisdicciones.

En síntesis, desde la perspectiva empresarial los precios de transferencia son la igura o herramienta a utilizar para saber cómo repartir la base imponible a nivel internacional entre partes relacionadas, dentro de los parámetros que dispone la ley para evitar la doble imposición, siempre buscando aumentar su productividad, que es el in de toda empresa privada; y, por el otro lado, en el de las administraciones tributarias, la importancia radica en el impacto que puede generar en los ingresos tributarios que se derivan de las operaciones entre partes relacionadas, imponiendo a los contribuyentes la obligación de probar y tener debidamente documentadas, todas las transacciones que hagan con sus partes relacionadas, con fundamento o sobre la base del Principio de libre competencia en materia tributaria, conocido en inglés como el Arm’s Length Principle6.

En ese sentido, debemos entender por el Principio de libre competencia en materia tributaria (Arm’s Length Principle) como aquel que se debe aplicar a todas aquellas operaciones que realicen los contribuyentes con partes relacionadas, las cuales obligatoriamente o por mandato de ley, deberán valorarse de acuerdo con el principio de libre competencia o precio del mercado, es decir, que los ingresos ordinarios y extraordinarios, los costos y deducciones, que sean necesarios para realizar dichas transacciones deberán ijarse tomando como referencia el precio que habrían establecido o acordado partes no relacionadas o independientes en circunstancias parecidas en un mercado con libre oferta y demanda, con la inalidad que el precio establecido o determinado se declare correctamente para ines iscales en las declaraciones de rentas que presente el contribuyente al inal de cada período iscal, para lo cual deberá seguir los métodos o procedimientos establecidos por ley para tales efectos.

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Para la OCDE, el principio de libre competencia básicamente establece que las operaciones entre empresas asociadas no deben verse distorsionadas por la relación especial que une a las dos partes. Como tal, el principio de libre competencia es neutral. En materia de valoración aduanera rige un principio similar.

En realidad, en materia de precios de transferencia la tensión no es tanto entre países desarrollados y países en desarrollo, como entre países de elevada tributación y aquéllos de baja tributación. La transferencia artiicial de beneicios hacia países de baja tributación es un problema para muchos países, tanto miembros como no miembros de la OCDE. El principio de libre competencia y las Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia han sido elaborados con el in de establecer un criterio razonable que permita resolver las controversias entre países de la OCDE relativas a la atribución de los derechos que permiten gravar los beneicios de las empresas multinacionales. Al igual que los países miembros de la OCDE, los países en desarrollo y en transición pueden utilizar el principio de libre competencia y las Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia para determinar la parte de los beneicios de las empresas multinacionales sujetas a imposición en su jurisdicción.

Los países miembros y no miembros de la OCDE comparten el doble objetivo del principio de libre competencia (proteger la base imponible tributaria...

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