Decreto Ejecutivo Nº 39 de 3 de junio de 2009, 'POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY Nº3 DE 20 DE MAYO DE 1985, QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE INTERESES PREFERENCIALES HIPOTECARIOS, MODIFICADA POR LA LEY Nº29 DE 2 DE JUNIO DE 2008 Y SE DEROGA EL DECRETO EJECUTIVO Nº58 DE 8 DE JULIO DE 1985'.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

DECRETO EJECUTIVO N° 39

(De 3 de junio de 2009)

Por el cual se reglamenta la Ley N°3 de 20 de mayo de 1985, que establece el Régimen de Intereses Preferenciales Hipotecarios, modificada por la Ley N°29 de 2 de junio de 2008 y se deroga el Decreto Ejecutivo N°58 de 8 de julio de 1985.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

En uso de sus facultades constitucionales y legales

CONSIDERANDO:

Que mediante Ley N°29 de 2 de junio de 2008, se estableció la modificación al Régimen Fiscal de Intereses Preferenciales en ciertos préstamos hipotecarios, dados por la Ley N°3 de 20 de mayo de 1985.

Que es imprescindible reglamentar las disposiciones contenidas en la mencionada Ley, a efecto de instrumentar y actualizar los mecanismos legales y formales para la aplicación del régimen fiscal que se establece.

DECRETA:

TITULO I Artículo 1

De las Definiciones

ARTÍCULO 1°

Para los efectos del presente Reglamento, adóptense las siguientes definiciones.

  1. Acreedor Hipotecario: Cualquiera de las personas mencionadas en el Artículo 1, de la Ley N°3 de 20 de mayo de 1985, que haya otorgado un préstamo hipotecario preferencial o que habiendo otorgado préstamo hipotecario para vivienda con fundamento en la Ley N°20 de 9 de julio de 1980 y sus reformas, renuncie al subsidio contemplado en dichas leyes.

  2. Banco: Toda persona que lleve a cabo el negocio de banca o que actúe como oficina de representación.

  3. Crédito Fiscal: Es el crédito aplicable al pago de su Impuesto Sobre la Renta a que tiene derecho la persona jurídica otorgante a un préstamo hipotecario preferencial, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el presente Decreto reglamentario. Este crédito es transferible en los términos del Artículo 7 de la Ley N°3 de 20 de mayo de 1985 y el Artículo 8 de este Reglamento.

  4. Deudor Hipotecario: El prestatario beneficiario de un préstamo hipotecario preferencial.

  5. Establecimiento (Entidades Financieras): Toda oficina, sucursal o agencia de un Banco que se dedique al negocio de banca. Se exceptúan de esta definición aquellos equipos, máquinas, sistemas u oficinas excluidos expresamente por la Superintendencia.

  6. Financiamiento Interino: Es la extensión crediticia a corto plazo concedida al promotor para la construcción de los proyectos de vivienda.

  7. Período Declarado: Significa con respecto a cada préstamo hipotecario Preferencial, el período total o parcial del año fiscal del acreedor, durante el cual se cobran los intereses del respectivo préstamo.

  8. Precio de Compra: Valor a pagar por el adquiriente de la propiedad, que incluye terreno y mejoras. No se podrán financiar bajo el régimen de interés preferencial las compras de terrenos sin la existencia de mejoras.

    I. Precio de Construcción. Valor que paga el propietario de un inmueble con la finalidad de financiar la construcción de su residencia principal.

  9. Préstamos Hipotecarios Preferenciales Aprobados: Serán aquellos préstamos que se encuentran debidamente aprobados por las autoridades internas y competentes del banco antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 29 de 2008 independientemente que luego se inscriban en el Registro Público.

  10. Préstamos Hipotecarios Preferenciales: Todos aquellos que sean concedidos para la compra de vivienda bajo las condiciones de la Ley N° 3 de 20 de mayo de 1985 y sus respectivas modificaciones, incluida la Ley N° 29 de 2 de junio de 2008.

    L. Residencia Principal: La vivienda de uso primario, cuya habitación es de carácter permanente y habitual.

    Para los efectos del presente reglamento sólo será considerada para el Régimen de Intereses Preferenciales una residencia principal por cada préstamo.

  11. Superintendencia: Superintendencia de Bancos de Panamá.

  12. Tasa de Referencia: Equivale al promedio redondeado al cuarto (1/4) del punto porcentual más cercano, de los intereses cobrados por la Caja de Ahorros y los cinco (5) bancos privados que tengan las mayores carteras de préstamos hipotecarios residenciales no amparados por la Ley N°3 de 20 de mayo de 1985, en el mes inmediatamente anterior a la fecha de publicación de la nueva tasa de referencia por la Superintendencia.

  13. Tramo Preferencial: Es la diferencia entre la tasa de referencia y la tasa inferior a la misma que discrecional y efectivamente, cobre el acreedor hipotecario sobre cada uno de los préstamos hipotecarios preferenciales.

  14. Valor Registrado. El que aparece en la escritura de compraventa.

TITULO II

Del Ámbito de Aplicación

CAPITULO I
Disposiciones Generales Artículos 2 a 8
ARTICULO 2°

Los Bancos, la Caja de Ahorro, el Banco Nacional de Panamá, el Banco Hipotecario Nacional, otras entidades financieras, incluyendo las asociaciones de ahorro y préstamo y cualquiera otra persona jurídica cuyo giro comercial sea el de otorgar préstamos hipotecarios y las empresas de construcción que deseen acogerse al régimen fiscal previsto en la Ley N°3 de 20 de mayo de 1985, modificada por la Ley N°29 de 2 de junio de 2008, deberán registrarse, previamente, mediante formularios especiales confeccionados por la Dirección General de Ingresos, para lo cual deberán cumplir con los siguientes requisitos:

Formalizar solicitud ante el Director General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante apoderado legal.

Adjuntar constancia de su personería jurídica.

Aportar copia de la licencia (Aviso de Operaciones) que las habilita para dedicarse al negocio de otorgar préstamos hipotecarios, o a la industria de la construcción, exceptuando los bancos, entidades financieras estatales, y las asociaciones de ahorro y préstamo para la...

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