Fallo Nº S/N de 17 de julio de 2007, 'DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD PRESENTADO POR EL LICDO. PAULO VEGA BATISTA, CONTRA LA RESOLUCION S/N DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2005, EMITIDA POR LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION'.

REPÚBLICA DE PANAMÁ

ÓRGANO JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- PLENO.- PANAMÁ, DIECISIETE (17) DE JULIO DE 2007.

VISTOS:

El licenciado Paulo Vega Batista, actuando en nombre y representación de Arquimedes Saez Castillo, ha solicitado al Pleno de la Corte Suprema de Justicia que declare la inconstitucionalidad de la Resolución S/N de 17 de agosto de 2005, proferida por la Procuradora General de la Nación, Ana Matilde Gómez Ruiloba.

Por admitida la presente acción de inconstitucionalidad se procede a conocer los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa esta pretensión constitucional.

HECHOS EN LOS QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA

Relata el demandante que el 16 de agosto de 2005, se inició un proceso penal por supuesto delito de corrupción en contra de Arquimedes Saez Castillo, en ese momento Fiscal Segundo de La Chorrera, en virtud de denuncia promovida por Miguel Ángel Sambrano Espino.

Continúa explicando el actor, que para el día siguiente se ordenó la apertura del proceso penal, en tanto que la Fiscalía Auxiliar de la República le solicitó a la Procuradora General de la Nación, "a través del oficio 34074 de 17 de agosto de 2005 (previa resolución de esa misma fecha), les autorice para realizar una operación encubierta en la cual se grabe y filmen "CONVERSACIONES PRIVADAS, que sostendrían o pudieran sostener los señores MIGUEL ANGEL SAMBRANO ESPINO, CARLOS SMITH (a) CALITIN, y/o el Fiscal ARQUIMEDES SAEZ CASTILLO".

Agrega el activador constitucional que el Sub-Secretario de la Procuraduría General de la Nación le remitió al Agente de Instrucción Delegado de la Fiscalía Auxiliar de la República, "la resolución fechada 17 de agosto de 2005, por medio de la cual la Procuradora General de la Nación, AUTORIZA al Fiscal Auxiliar de la República, Lic. LUIS MARTÍNEZ, para que "...por intermedio del Agente de Instrucción Delegado, o cualquier otro funcionario que estime conveniente, intervenga y grave las conversaciones que se produzcan a través de los teléfonos 6572-5589, 6530-3449, 253-4041 y 6581-1061"".

Con vista de la resolución anterior, señala el demandante, el Fiscal Auxiliar de la República ordenó, mediante providencia de 20 de agosto de 2005, la intervención y grabación de las conversaciones telefónicas y adoptó otras disposiciones para llevar a cabo la operación encubierta, dándole cumplimiento así a lo mandado por la Procuradora General de la Nación (fs.2-3).

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

El activador constitucional cita la infracción del artículo 29 de la Constitución Política, en concepto de interpretación errónea, así como del artículo 32 constitucional de manera directa por omisión.

Es así que el demandante manifiesta que la intercepción de las comunicaciones privadas debe hacerse de conformidad con el artículo 18 de la Ley No.23 de 1986, el cual condiciona de manera expresa al contenido del artículo 29 del Estatuto Fundamental. Y es que también se ha producido una infracción, explica el actor, con relación al artículo 18 de la Ley No.13 de 1994, que adicionó el artículo 21-B a la Ley No.23 de 1986, que corresponde al artículo 26 del Texto Único.

De acuerdo al accionante "Con la sola lectura, se puede apreciar que esta disposición citada, contiene un mecanismo de "reenvío legal" con la cual condiciona su aplicación al texto de otra disposición que en este caso corresponde al artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, todo operador de justicia antes de proceder a la aplicación del artículo 26 de la Ley 23 de 1986, está OBLIGADO de manera ineludible, por mandato de la misma ley consultada, a remitirse y sujetarse al texto normativo del artículo 29 de la Constitución".

La intervención de las llamadas telefónicas puede darse, indica el activador constitucional, sujeta a los requisitos y restricciones contenidos en el artículo 29 de la Constitución Política y, de no hacerse de esa manera, se estaría incurriendo en una violación al procedimiento legalmente establecido, es decir, una infracción a la garantía constitucional del debido proceso. Por lo tanto, agrega, todo lo que derive o se produzca a consecuencia de dicha violación, también se vería viciado de nulidad.

Resalta el licenciado Vega Batista que con las últimas reformas constitucionales realizadas a la Constitución Política, a través del Acto Legislativo No.1 de 27 de julio de 2004, publicadas el 15 de noviembre de 2004, para la intervención de las comunicaciones privadas, incluidas las llamadas telefónicas de acuerdo al artículo 29 constitucional, se requiere de la aprobación o autorización de una autoridad judicial, que no se requería antes de las reformas constitucionales, señala el actor, pues en aquel caso sólo se requería de autorización de la autoridad competente, indicando la jurisprudencia de la Corte Suprema que en los casos de intervención de llamadas telefónicas, la autoridad competente era el Procurador General de la Nación. Pero, ahora, indica el demandante, ese mandato deben darlo los tribunales de justicia.

Como segundo aspecto a resaltar, el activador constitucional señala que, como anotó anteriormente, la autorización para grabar, filmar y escuchar las llamadas telefónicas en procesos penales por delitos graves, la daba el Procurador General de la Nación, sustentada dicha acción en el citado artículo 26 del Texto Único de la Ley No.23 de 30 de diciembre de 1986, del artículo 29 de la Constitución Política antes de las reformas constitucionales de 2004 y según la jurisprudencia de la Corte Suprema, situación que cambia drásticamente con el actual artículo 29 del Estatuto Fundamental que lo sujeta al órgano jurisdiccional.

Es más, sostiene el licenciado Vega Batista, que en las Actas de las Sesiones Extraordinarias del Pleno de la Asamblea Nacional de Diputados, se dejó plasmado la intención del Legislador de suprimir al Procurador General de la Nación la facultad de intervenir las llamadas telefónicas, para darle esa atribución a los tribunales de justicia, en los respectivos negocios penales.

Ahora la autorización para la intervención de las comunicaciones privadas debe ser por parte de la autoridad judicial, expresa el actor, y los agentes del Ministerio Público, incluida la Procuradora General de la Nación, no son funcionarios judiciales, sino funcionarios de instrucción.

Indica el licenciado Vega Batista que en el caso de su representado, por tratarse en ese momento de un funcionario con mando y jurisdicción en una provincia, la autoridad judicial competente para ordenar la intervención de las llamadas telefónicas lo era el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá y no la Procuradora General de la Nación. Por ello, el activador constitucional culmina solicitando que se declare que es inconstitucional la Resolución de 17 de agosto de 2005, proferida por la Procuradora General de la Nación y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de dicha actuación inconstitucional (fs.4-13).

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN

La Procuraduría de la Administración, mediante Vista No.069 de 6 de febrero de 2007, solicitó al Pleno de Corte Suprema que declare inconstitucional la Resolución de 17 de agosto de 2005, proferida por la Procuradora General de la Nación, en la que autorizó al Fiscal Auxiliar de la República a intervenir y grabar las conversaciones telefónicas de Arquimedes Sáez Castillo.

Advierte la Procuraduría de la Administración que si bien es posible autorizar la grabación de conversaciones telefónicas, "tal como lo dispone el artículo 18 de la Ley 13 de 1994 que adiciona el artículo 21-B de la Ley 3 de 1986, no lo es menos que esa misma norma legal indica que está sujeta a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política de la República, el cual fue objeto de reforma a raíz del Acto Legislativo de 1 de noviembre de 2004, estableciéndose de manera expresa en su penúltimo párrafo, que todas las comunicaciones privadas son inviolables y no podrán ser interceptadas o grabadas, sino por mandato de autoridad judicial; texto vigente al momento en que se profirió la resolución objeto de la acción que nos ocupa".

Razón le asiste al demandante, indica la Procuraduría de la Administración, al solicitar que se declare inconstitucional la resolución censurada, pues contradice abiertamente el contenido del artículo 29 de la Carta Magna, pues el mismo expresa que las conversaciones telefónicas sólo pueden ser interceptadas por mandato de autoridad judicial, con lo cual también se desprende la infracción de la garantía constitucional del debido proceso contenida en el artículo 32 de la Constitución Política, toda vez que el acto demandado no fue dictado por autoridad judicial, es decir, "por los magistrados o jueces que integran la Corte Suprema de Justicia, los tribunales o los juzgados establecidos por la ley".

Finalmente sostiene el Procurador de la Administración que existe una infracción constitucional, ya que el acto censurado fue emitido "por la Procuradora General de la Nación, que no es parte del Órgano Judicial, por lo que carece de facultad para ordenar una medida que, a la luz del texto vigente del artículo 29 de nuestra Carta Magna, corresponde de manera privativa a la autoridad judicial, es decir, a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los tribunales y los juzgados establecidos por la ley" (fs.58-64).

FASE DE ALEGATOS

Cumpliendo con la ritualidades que gobiernan este tipo de procesos constitucionales, el negocio se fijó en lista por el término de ley para que el activador constitucional o cualquier persona interesada hiciera uso del derecho de argumentación.

En ese sentido, el licenciado Paulo Vega Batista presentó alegatos por escrito en el que insiste solicitarle al Pleno de esta Corporación de Justicia que declare la inconstitucionalidad de la Resolución de 17 de agosto de 2005, proferida por la Procuraduría General de la Nación, toda vez que las llamadas telefónicas solo pueden...

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