Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 29 de Marzo de 2012

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorPleno

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la acción de amparo de derechos fundamentales presentada por el licenciado T.L., en representación de la sociedad PRONTO GIRO, S.A., contra la orden de no hacer contenida en las Notas No.09(01-01)520 de 31 de octubre de 2009 y 09(03000-01) 102 de 27 de noviembre de 2009, proferidas por el Banco Nacional de Panamá.

Por admitida la presente institución de garantía, se procede de inmediato a conocer el fondo de la pretensión en la que se fundamenta esta acción.

HECHOS EN LOS QUE SE FUNDAMENTA LA ACCIÓN DE AMPARO

Informa el amparista que en el mes de septiembre de 2002, PRONTO GIRO, S.A., suscribió un contrato con el Banco Nacional de Panamá para la apertura de una cuenta corriente, la cual ha venido cumpliendo cabalmente de acuerdo a los términos estipulados en el contrato de Cuenta Corriente, la Ley Bancaria y del Ministerio de Comercio e Industrias.

No obstante lo anterior, para el 9 de noviembre de 2009, explica el actor, PRONTO GIRO, S.A., recibió la Nota No.09(01-01)520 de 21 de octubre de 2009, de la Jefa de Atención al Cliente y Gerente de la Sucursal, por medio de la cual se le comunicó el cierre de la cuenta corriente que mantenía con el Banco, A. indicarle a mi representada la causa o causas del cierre sorpresivo de la cuenta, afectando inadvertidamente tanto a mi representada como a los miles de usuarios que utilizan PRONTO GIRO, S.A., en resolver sus problemas de transferencias de dinero tanto dentro como fuera del país@.

Que PRONTO GIRO, S.A., señala el amparista, sea una sociedad que se dedica a la transferencia internacional de dineros de gran cantidad de usuarios nacionales como extranjeros, no significa que no pueda tener una cuenta corriente en el Banco Nacional de Panamá, y por qué éste, de manera sorpresiva y unilateral, deciden cancelar la cuenta corriente.

Agregó el amparista que contra esa decisión arbitraria y unilateral promovió un recurso de apelación, el cual ni siquiera se le dio el trámite correspondiente de remitirlo a la Junta Directiva, violentando derechos fundamentales de su representada.

También expone el activador constitucional que, con vista que la mencionada cuenta corriente tenía siete (7) años de abierta, hizo prescribir el derecho del Banco de cerrar la cuenta, de conformidad con el artículo 986 del Código de Comercio, que establece un término de prescripción de cinco (5) años (fs.3-6).

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS Y CONCEPTO EN QUE LO HAN SIDO.

El amparista considera que el acto demandado infringe el artículo 32 de la Constitución Política, en concepto de violación directa por omisión.

Explica el actor que se le impidió ser escuchada según lo establece la ley, es decir, que nunca se le permitió recurrir a la Junta Directiva del Banco Nacional de Panamá, que se tomó una decisión de cierre unilateral dentro de un Contrato Bilateral, aunado al hecho que la acción de se encontraba prescrita.

También considera el accionante que se ha vulnerado el artículo 47 del Estatuto Fundamental, igualmente en concepto de violación directa por omisión.

Se sustenta en el libelo de amparo que la violación alegada viene dada en el sentido que, año se está garantizando la operación del negocio PRONTO GIRO, S.A., por lo que al desatender el espíritu de esta norma constitucional infringe el artículo 47 de la Constitución Nacional en forma directa, por omisión.

Finalmente el amparista estima que se violó el artículo 298 de la Constitución Política, de manera directa por omisión, toda vez que año propicia la libre concurrencia ya que con el cierre de la cuenta bancaria de PRONTO GIRO, S.A., que equivale al cierre de la empresa legalmente constituida y de capital panameño, facilita que otras empresas que se dedican a la misma actividad de mi representada se adueñen de su clientela al no poder operar, causando ruina sin justificación ni explicación alguna (fs.6-8).

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