Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 29 de Abril de 2010

Fecha29 Abril 2010
Número de expediente061-10

VISTOS:

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia conoce la acción de amparo presentada por MAJOLI SERVICES, S., a través de su apoderada judicial, firma de abogados B., M. & Asociados contra la Resolución No. 22 de diciembre de 2009, emitida por la Empresa de Transmisión Eléctrica, S. (por sus siglas, ETESA).

ALEGATOS DEL PROMOTOR CONSTITUCIONAL

El libelo de demanda de amparo refiere que la EMPRESA DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA, S. (en adelante, ETESA) rescindió el contrato administrativo celebrado con MAJOLI SERVICES, S. para la prestación de los servicios de vigilancia, custodia y control de acceso a las instalaciones y bienes de ETESA en las provincias de Panamá y C., acto que ha transgredido lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 32 de la Constitución Política de la República, es decir, el debido proceso legal.

ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE AMPARO

Luego del sorteo y reparto del expediente constitucional, el Magistrado Sustanciador examinó el libelo de demanda con el propósito de verificar la observancia de los requerimientos constitucionales, legales y jurisprudenciales para su admisión.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE AMPARO

En primer lugar, precisa recordar que el amparo es un mecanismo procesal extraordinario de protección de derechos fundamentales distintos a los derechos de libertad personal y de información que busca la protección efectiva y rápida de los derechos constitucionales que han sido vulnerados por la emisión de un acto de autoridad pública que por la gravedad e inminencia del daño requieren de una pronta reparación.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, sostiene que el recurso de amparo es adecuado para tutelar los derechos humanos de los individuos; siendo este idóneo para proteger la situación jurídica infringida por ser aplicable a los actos de autoridad que implican amenaza, restricción o violación de derechos protegidos (Corte IDH. Caso De la Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala. Excepción preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211. Párrafo 121).

En Panamá, está regulado a nivel constitucional y legal requiriéndose para su procedencia que el acto de autoridad pública haya infringido algún derecho fundamental previsto en la Constitución o Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por el país.

Siendo así, el primer requisito formal es que el acto restrictivo de un derecho fundamental haya sido dictado por un servidor público y, excepcionalmente, por quien administre una institución que preste un servicio público en un régimen de derecho privado.

En cuanto al objeto de protección del amparo, el acto, la jurisprudencia constitucional reciente, mediante sentencia constitucional de 21 de agosto de 2008, se apartó de la definición legal -tradicional de "orden de hacer y orden de no hacer" para dar paso a este concepto con el propósito de procurar una efectiva tutela instituyendo que todo "[a]ctosusceptible de lesionar, afectar, alterar, restringir o menoscabar un derecho fundamental, previsto no solamente en la Constitución Nacional sino en los Convenios y Tratados Internacionales sobre derechos humanos vigentes en Panamá y en la ley", puede ser controlable ante la justicia constitucional.

De este primer requisito, deriva un segundo elemento importante consistente en que ese acto limitativo del derecho fundamental emane, por excelencia, de un servidor públicocon mando y jurisdicción.

Para identificar quién debe ser considerado servidor público, el artículo 299 constitucional nos indica que "son servidores públicos las personas nombradas temporal o permanentemente en cargos del Órgano Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los Municipios, entidades autónomas o semiautónomas; y en general, las que perciban remuneración del Estado."

Una vez reconocido que el objeto de impugnación de la acción de amparo puede ser todo acto proferido por un servidor público, el Tribunal Constitucional afronta el dilema de determinar si el acto demandado en amparo es un acto de autoridad pública.

En el presente caso sub lite, el acto demandado en amparo lo constituye la Resolución No. 22 de diciembre de 2009, emitida por ETESA mediante la cual se invalida el contrato administrativo celebrado para la prestación del servicio de vigilancia, custodia y control de acceso de las instalaciones y bienes de la empresa en las provincias de Panamá y C..

Para una mejor comprensión de lo dispuesto se reproduce a continuación la parte resolutiva de la resolución citada:

"RESUELVE:

PRIMERO

DECLARAR la rescisión del Contrato GG-051-2009 el día 30 de marzo de 2009, para el "SERVICIO DE VIGILANCIA, CUSTODIA Y CONTROL DE ACCESO DE LAS INSTALACIONES Y BIENES DE ETESA EN LAS PROVINCIAS DE PANAMÁ Y COLÓN", suscrito con la Empresa MAJOLI SERVICES, S., de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula Quinta del referido Contrato.

SEGUNDO

INHABILITAR a la empresa MAJOLI SERVICES, S., por un periodo de seis (6) meses para participar en los actos de selección de contratista, la contratación directa y los contratos nuevos que hayan sido objeto de un acto de selección de contratista que se inicien con posterioridad a la fecha en que quede ejecutoriada la presente resolución.

TERCERO

ADVERTIR al interesado que la presente Resolución podrá ser recurrida ante el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas, dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de su notificación de la Resolución (sic), que se surtirá en el efecto suspensivo, hasta que el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas resuelva el mismo, con lo cual se agotará la vía gubernativa.

CUARTO

Para notificar la presente Resolución, publíquese en el Sistema Electrónico "PanamaCompra" (sic) y en el tablero de la empresa.

QUINTO

Remitir a la Dirección General de Contrataciones Públicas esta Resolución, para los efectos de registro que dispone la Ley 22 de 27 de junio de 2006, y el Decreto Ejecutivo 366 de 28 de diciembre de 2006.

SEXTO

Remitir copia de la presente Resolución a La Fiadora AMERICAN ASSURANCE y a la Contraloría General de la República.

SÉPTIMO

La presente Resolución entrará a regir a partir de la fecha en que quede debidamente ejecutoriada.

(...)"

En cuanto a la naturaleza de la entidad demandada se advierte que ETESA es una empresa dedicada a la prestación del servicio público de transmisión de electricidad en alta tensión, instituida como sociedad anónima con capital accionario 100% del Estado panameño sometida al régimen de derecho privado (Véase artículo 25 de la Ley No. 06 de 03 de febrero de 1997, "Por la cual se dicta el Marco Regulatorio e Institucional para la prestación del Servicio Público de Electricidad". Publicada en Gaceta Oficial No. 23,220 del miércoles 05 de febrero de 1997).

De ahí, consta que ETESA es una empresa eléctrica del Estado que participa impulsando la política energética del Estado procurando, por una parte, la satisfacción de las necesidades de transmisión de energía eléctrica a la población panameña y, por la otra, interviniendo en igualdad de condiciones con el sector privado en la gestión y prestación de este servicio público.

Expuesto lo anterior, el acto refutado de inconstitucional "prima facie" no reviste la característica de provenir de una autoridad pública; no obstante, al efectuarse un estudio detallado del acto mismo, el Tribunal Constitucional observa que se trata de un acto de contratación pública que está regulado por las normas de Derecho Público, lo que conlleva a que sea revisable en amparo, siempre que se alegue la vulneración de derechos fundamentales.

Lo anterior encuentra sustento en La Ley No. 22 de 27 de julio de 2006, por medio de la cual se regula la Contratación Pública en Panamá, la cual dispone que será aplicable a los contratos públicos que realice el Gobierno Central, las entidades autónomas y semiautónomas, los intermediarios financieros y las sociedades anónimas en las que el Estado sea propietario del cincuenta y uno por ciento (51%) o más de sus acciones.

De esta manera, al ser ETESA una empresa eléctrica con 100% capital accionario perteneciente al Estado panameño, evidentemente, se encuentra sometida, únicamente, en cuanto a la contratación de materiales, bienes, obras y servicios, a lo dispuesto en la ley referida.

Entonces, la Resolución No. 22 de diciembre de 2009, por la cual se rescinde el contrato celebrado por ETESA y MAJOLI SERVICES, S., es susceptible de ser impugnada en amparo, tanto por la entidad prestataria del servicio público de electricidad, así como, por la naturaleza del acto "per se", es decir, por tratarse de una resolución rescisoria de uncontrato administrativo.

Despejado el problema sobre si el acto era susceptible de ser demandado ante la justicia constitucional, concierne repasar el cumplimiento de los demás requisitos formales exigidos para la promoción de la acción de amparo.

Al respecto, téngase en cuenta que el amparo es una acción procesal extraordinaria y subsidiaria; por tanto, para su examen se reclama que la pretensión del amparista persiga el reconocimiento de un derecho fundamental, es decir, que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la vulneración o no de algún derecho fundamental sin que pueda efectuar manifestación alguna sobre las cuestiones técnicas, ni pueda precisar que cláusula contractual debió aplicarse en la resolución del conflicto que da origen a la interposición de la acción de amparo.

Tal como consta en autos, el libelo de demanda detalla cómo ETESA anuló el contrato administrativo celebrado en desmedro de las cláusulas contractuales pactadas; por ejemplo, la cláusula remisora a la jurisdicción arbitral o la rescisión del contrato previa notificación al contratista y la cancelación de los pagos por el servicio prestado, lo que soporta que la acción de amparo interpuesta pierda ese carácter extraordinario al no...

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