Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 30 de Septiembre de 2015

PonenteHarry Alberto Díaz González
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorPleno

VISTOS: Para resolver sobre su admisibilidad, ha ingresado al Pleno de la Corte Suprema de Justicia la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales presentada por el Licenciado M.R.F., en representación de F.M.G. y N.A.M.G.. El acto atacado en sede de amparo es la Resolución AN N° 8585-Elec de 18 de mayo de 2015, emitida por el Administrador General de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (A.S.E.P.), dentro del proceso sumario para uso y adquisición de inmuebles y servidumbres, solicitado por Fuerza Eléctrica del Istmo, S.A., la cual resolvió, entre otros aspectos, fijar la suma provisional de siete mil balboas (B/.7,000.00) como anticipo de compensación e indemnización por la servidumbre que se debe constituir sobre la porción de la Finca 2975 propiedad de los señores N.A.M. (Q.E.P.D.), F.M.G. y N.A.M.G., para la construcción del Proyecto Hidroeléctrico Los Planetas 2. Esta decisión fue confirmada por medio de la Resolución AN N° 8739-Elec de 29 de junio de 2015 que resolvió el recurso de reconsideración. CONSIDERACIONES DE ADMISIBILIDAD Por encontrarnos en la fase de admisibilidad, procede esta Corporación de Justicia a verificar el libelo contentivo de la presente iniciativa constitucional con el fin de determinar si cumple con los requisitos constitucionales y legales que han sido interpretados vía jurisprudencial. Primeramente, se constata que el libelo de amparo ha sido dirigido al Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia tal cual lo dispone el artículo 101 del Código Judicial. A su vez, se advierte que cumple con lo dispuesto en el artículo 665 del Código de Procedimiento, es decir, su desarrollo se ajusta a los requerimientos comunes a toda demanda. Con respecto a los requisitos especiales para la admisión de las demandas de amparo, que se encuentran estipulados en el artículo 2619 del Código Judicial, tenemos que el libelo hace mención expresa de la orden impugnada, es decir, la Resolución AN N° 8585-Elec de 18 de mayo de 2015, emitida por el Administrador General de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (A.S.E.P.). De igual manera se cumple con la identificación del servidor público, funcionario, institución o corporación que impartió la orden, en este caso, el Administrador General de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos. En cuanto a los requisitos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 2619 del Código Judicial es necesario efectuar las siguientes consideraciones jurídicas...

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