Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 24 de Agosto de 2015

PonenteHarry Alberto Díaz González
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2015
EmisorPleno

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la acción de amparo de derechos fundamentales interpuesta por el licenciado D.T., en representación del Sindicato de Taxis Unidos de Arraiján (SINTAUA), contra la supuesta orden contenida en la Resolución No.DT-003 del 3 de abril de 2013, confirmada mediante Resolución No.DM-243-2013 fechada 7 de junio de 2013, proferida por la Ministra de Trabajo y Desarrollo Laboral.

Por admitida la presente demanda de amparo de derechos fundamentales, se procede a resolver el fondo de la pretensión formulada (f. 37).

En el libelo de amparo se indica que el 29 de octubre de 2013, se presentó una denuncia e impugnación del proceso electoral en el Departamento de Organizaciones Sociales y el 8 de noviembre de 2013, ante la Dirección Regional de Panamá Oeste con los mismos argumentos (f. 3).

Indica el amparista que el 15 de enero de 2013, presentan ante el Departamento de Organizaciones Sociales, un documento en el cual solicitan reconsideración a las certificaciones emitidas por ese departamento, en los cuales se certificaba a la Nueva Junta Directiva del Sindicato de Taxis Unidos de Arraiján, toda vez que las elecciones se celebraron el 18 de noviembre de 2013 (f. 3).

En tal sentido, el 5 de abril de 2013, se notificó a la amparista de la Resolución No.DT-003 fechada 3 de abril de 2013, en el cual se le ordena al Tribunal Electoral: 1. Convocar a nuevas elecciones para la Junta Directiva en un plazo de 30 días; 2. Actualizar el listado oficial del sindicato para que cumpla con el literal 3 del artículo 376 del Código de Trabajo al año 2012 fecha en la que se registró las elecciones, en un plazo de 15 días a partir de su notificación; y 4. Deja sin efectos las Certificaciones No.2721, 2722, 2724, 2726 y 2727 D.O.S. 2012 de 20 de diciembre de 2012 (f. 3).

Agrega el demandante que la resolución indicada especificaba que procedía el recurso de reconsideración en el término de 5 días siguientes a su notificación y la amparista presentó recurso de apelación, lo cual fue enviado a segunda instancia (f. 3).

De igual manera, expresa que el Departamento de Organizaciones Sociales ya había respondido a los denunciantes mediante Nota de 11 de septiembre de 2012 No.447.D.O.S 2012, en el cual explicaron que es el sindicato quien debe proporcionar el listado en cumplimiento con el artículo 376, contradiciéndose con lo ordenado en la resolución de 3 de abril de 2013 (f. 4).

Finalmente el recurrente indica que esa actuación violenta los artículos 17, 32, 68, 212 numeral 2 de la Constitución Política, toda vez que "la Dirección General de Trabajo, al asumir la competencia de un Proceso que correspondía conocer a la Dirección Regional de Trabajo y Desarrollo Laboral del Sector de Oeste...como lo establece el artículo 4 de la Ley 53 del 28 de agosto de 1975, el artículo 1, literal G del Decreto Ejecutivo No. 1 de 8 de febrero de 1991, el artículo 150, literal G, del Decreto Ejecutivo No. 17 de 18 de abril de 1994, vulnera la ley laboral...se desconoce el derecho a la Libertad Sindical reconocida en el artículo 68...el cual implica...el de gozar de las garantías para evitar las injerencias injustificadas y abusivas del Estado en el libre funcionamiento de la organización sindical" (f. 11).

En respuesta al requerimiento realizado por el Tribunal de Amparo, E.R. de Babacaris, D. General de Trabajo, Encargada, manifestó mediante Nota de 21 de octubre de 2013, lo siguiente: "En el Departamento de...

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