Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 11 de Agosto de 2015
| Ponente | Nelly Cedeño de Paredes |
| Fecha de Resolución | 11 de Agosto de 2015 |
| Emisor | Pleno |
VISTOS: Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la Acción de A. de Garantías Constitucionales interpuesto por el licenciado A.F.G., en representación del señor R.M., contra la orden de no hacer contenida en la Sentencia de 7 de agosto de 2014, emitida por el Tribunal Superior de N. y Adolescencia, dentro del Proceso de Restitución Internacional iniciado a petición del amparista, R.M., en contra de la señora C.J.C.U., y en favor del menor M.E.B.CH. I.- LA ORDEN IMPUGNADA La orden de no hacer que se impugna recayó en la Sentencia de 7 de agosto de 2014, emitida por el Tribunal Superior de N. y Adolescencia, que decidió "Revocar en todas sus partes la Resolución No. 108-013 F, del 12 de julio de 2013, expedida por el Juzgado Segundo de N. y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá, para resolver el proceso de restitución internacional, iniciado a petición del señor R.M., en contra de la señora C.J.C.U., y en favor del menor M.E.B.CH.; en su lugar niega la referida solicitud, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta resolución". II.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE AMPARO En los hechos de la demanda, el accionante explica que el Juzgado Segundo de N. y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante Resolución No. 108-013 F, de 12 de julio de 2013, accedió al reintegro del menor M.E.B.CH. Que como consecuencia de la decisión anterior, la contraparte apeló y no fue hasta casi un (1) año después que el Tribunal Superior de N. y Adolescencia emite el fallo para el 7 de agosto de 2014, bajo la Ponencia del Magistrado E.C.T., revocando en todas sus parte la decisión dictada por el Juzgado Segundo de N. y Adolescencia. Continúa señalando el accionante que, al emitir la decisión casi un (1) año después, el Tribunal de N. y Adolescencia dilató un dictamen que debió emitir en un tiempo prudencial, al que se refiere el Convenio de la Haya, y el cual evidentemente no fue respetado por la República de Panamá. Agrega que, las acciones promovidas por su representado, señor R.M., están amparadas en el Convenio sobre los aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, hecho en la Haya, el 25 de octubre de 1980, aprobado por la República de Panamá, a través de la Ley 22 de 10 de diciembre de 1993, y reglamentado por medio del Decreto Ejecutivo No. 22 de 31 de octubre de 2001. Advierte el propulsor del amparo que el Tribunal Superior de N. y Adolescencia, al revocar la decisión de primera instancia, desconoció claramente los artículos 3 y 7 de la Ley 22 de 1993. Agrega que, con esto deja claro que el Convenio busca la asistencia del Estado requerido, situación que Panamá no hizo, con decisiones demoradas, afectando los derechos del menor y de su representado. Como garantía constitucional infringida se invoca el artículo 17 de la Constitución Política de Panamá, en concepto de violación directa por omisión, ya que el Tribunal decide resolver un año después, un proceso que por su condición de Restitución Internacional posee una cualidad particular que es sumarísimo, sin embargo el fallo objeto del amparo, atenta contra los derechos...
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