Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 30 de Julio de 2015

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorPleno

VISTOS: La licenciada S.I.B., promueve ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, ACCIÓN DE H.C., a favor del señor R.R.A., y en contra de la FISCALÍA SUPERIOR CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO. Por admitida la acción de tutela, y luego de contar con el informe requerido; así como copias de los antecedentes de donde se deriva la orden de detención cuestionada, esta Corporación de Justicia pasa a emitir una decisión. ESCRITO DE H.C. La licenciada S.I.B., actuando en nombre y representación del señor R.R.A., acude ante esta sede judicial, a fin de promover acción de hábeas corpus a favor de su representado, quien indica está actualmente recluido en el Centro Penitenciario La Joya, con motivo de las investigaciones que adelanta la Fiscalía Superior Contra el Crimen Organizado, por el supuesto delito CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA (pandillerismo), del cual resalta fue sindicado su apoderado legal. Destaca, de manera medular la pretensora, que la medida que restringe en estos momentos la libertad de su procurado, deviene en arbitraria e ilegal, ya que es del concepto que no existen indicios graves y verdaderos que lo vincule a este hecho, salvo el informe de novedad calendado 5 de enero y febrero, donde una persona indica fue abaleada y, que un tal RAPALLITO fue el autor de este hecho ilícito. Por otro lado, y como motivos de ilegalidad también sostiene, que su representado se mantiene detenido fuera de los límites jurisdiccionales de la Provincia de C., lo cual, a su juicio obstaculiza su gestión de defensa ante el Juez de conocimiento, así como la comunicación de su representado con sus familiares, que resalta no cuenta con los medios económicos para trasladarse hasta el centro Penal La Joya, por lo cual solicita su libertad o que sea trasladada la medida de detención que padece, al lugar donde supuestamente aconteció el hecho ilícito (cfs. 1-3). INFORME RENDIDO. Mediante providencia fechada 29 de mayo de 2015, el magistrado S. acoge la acción de habeas corpus propuesta ante esta sede judicial, y solicita a la autoridad demandada rinda un informe explicativo (cf.s 9) Es así, que por intermedio del Oficio No. 5389 de 4 de junio de 2015, que el licenciado J.C.R., encargado de la Fiscalía Especializado Contra la Delincuencia Organizada, rinde su informe en los siguientes términos: "a) Este despacho ordenó la detención preventiva de R.R.A., mediante Resolución de Detención Preventiva No. 014 de fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, visible a fojas 948 a 953 del expediente penal.b) Que las razones de hecho y de derecho que motivaron dicha medida se encuentran explicadas en la resolución emitida por este despacho, fechada veintisiete (27) de marzo de 2015, donde se ordena la detención preventiva del prenombrado imputado por el delito CONTRA LA SEGURIDAD COLECTICA (PANDILLERISMO), según investigación iniciada de Oficio, de la cual remitimos copia debidamente autenticada.d) El señor R.R.A., con cédula No. 3-734-1064, se encuentra detenido a nuestras órdenes, sin embargo, en virtud de la presentación de Habeas Corpus, desde este momento lo ponemos a disposición de su Despacho, mediante Oficio No. 5390 de 4 de junio de 2015, adjuntamos copia del oficio en mención. Adjunto al presente informe, copia autenticada del expediente que se sigue en este Despacho en contra de R.R.A., por la presunta comisión de delito CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA, que constan de cuatro (4) tomo con un total de mil cuatrocientas ochenta y un (1481) fojas útiles. Haciendo la salvedad que el último tomo se le estará enviando a la brevedad posible" (cf.s 10). Es de destacar, que el quinto tomo, a que hace alusión este informe fue remitido el día viernes 5 de junio de 2015, a través del Oficio No. 5428 suscrito por el Agente Instructor. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN Una vez agotado los trámites inherentes a la acción de tutela propuesta, y conocer los aspectos centrales en que la pretensora sustenta su demanda, nos corresponde como Tribunal Constitucional de Hábeas Corpus, verificar si la orden de detención cuestionada por la vía del hábeas corpus, responde a los casos y formalidades prescrito en la Constitución Política y la ley. En este punto, no es ocioso de nuestra parte recordar que la acción de habeas corpus, es el mecanismo que el constituyente a puesto a disposición de toda persona sometida a la soberanía del Estado Panameño, para que en sede judicial se examine todo acto dictado por servidor público que pueda intervenir, restringir o perturbar, fuera de las formalidades que prescribe la ley, el derecho fundamental de libertad. Bajo ese hilo conductor, es preciso también indicar que de manera excepcional, este derecho fundamental admite intervenciones o injerencias pero sólo en los casos y, atendiendo a las formalidades o protocolos, prescritos en nuestra Carta Fundamental y normas vigentes. A propósito de lo anterior, el artículo 21 del Estatuto Fundamental, se pronuncia en los siguientes términos: Artículo 21. Nadie puede ser privado de su libertad, sino en virtud de mandamiento escrito por autoridad competente, expedido de acuerdo con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la Ley." Cabe destacar, que luego de examinar los fundamentos que sustentan la acción instada por la licenciada SARAI BLAISDELL, advertimos en principio que estamos frente a una acción de habeas corpus de carácter reparador, lo cual es susceptible de esta acción de tutela de la libertad, conforme a los términos del artículo 23 constitucional, que indica "que todo individuo detenido fuera de los casos y las formas que prescriben esta Constitución y la Ley, será puesto en libertad a petición suya o de otra persona, mediante la acción de hábeas corpus que podrán ser interpuesta inmediatamente después de la detención y sin consideración a la pena aplicable.". Es importante señalar, que el activador constitucional sostiene que la orden de detención preventiva dictada en contra del señor R.R. deviene en arbitraria e ilegal, por estimar, por un lado, que no existen elementos de pruebas que lo vinculen directamente al hecho ilícito que se investiga, y por el otro se alega, que resulta ilegal mantenerlo recluido en un centro penal distinto al lugar donde acontecieron los hechos, ya que afecta su derecho de defensa y la posibilidad de tener mayor contacto con sus familiares que residen en la Provincia de C., éste último motivo que pareciera advertir que la acción de habeas corpus, tiene una orientación con fines correctivos, lo cual también será objeto de nuestro análisis. Frente a esta última modalidad de hábeas corpus, el artículo 23 de la Constitución Política sostiene, en su último párrafo, que "el hábeas corpus también procederá... cuando la forma o las condiciones de la detención o el lugar donde se encuentra la persona pongan en peligro su integridad física, mental o moral o infrinja su derecho de defensa." Es pues, luego de cerrar estas ideas, este máximo Tribunal de Justicia se encamina a examinar las constancias procesales, remitidas en concepto de antecedentes, consistente en las sumarias seguidas al señor R.R.A. y otros, por el supuesto delito CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA (Pandillerismo), el cual comprende, hasta el momento de cinco (5) tomos. Una vez examinada de forma atenta y escrupulosa las principales diligencias adelantadas por el Ministerio Público, esta Corporación de Justicia, es de la opinión que la orden de detención bajo examen cumple con los presupuestos constitucionales y legales, y por ende resulta legal. Así las cosas resulta propicio, en primera instancia, citar el contenido de los artículos 2140 y 2152 del Código Judicial, que exponen los presupuestos formales que debe reunir aquella orden que restrinja el derecho de libertad o locomoción de un individuo, a saber: "ARTÍCULO 2140: Cuando se proceda por delito que tenga pena mínima de cuatro años de prisión y esté acreditado el delito y la vinculación del imputado, a través de un medio probatorio que produzca certeza jurídica de este acto, y exista, además, posibilidad de fuga, desatención al proceso, peligro de destrucción de pruebas, o que pueda atentar contra la vida o la salud de otra persona o contra sí mismo, se podrá decretar su detención preventiva." "ARTÍCULO 2152: En todo caso la detención preventiva deberá ser decretada por medio de diligencias so pena de nulidad en la cual el funcionario de instrucción expresará: 1. El hecho imputado; 2. Los elementos probatorios allegados para la comprobación del hecho punible; 3. Los elementos probatorios que figuran en el proceso contra la persona cuya detención se ordena." A juicio del Pleno de la Corte, de los antecedentes remitidos se desprende, con respecto a las exigencias del artículo 21 constitucional, que la medida que restringe en estos momentos la libertad del señor R.R., fue librada por escrito, esto es, a través de la Resolución Preventiva No. 014 de 27 de marzo de 2015, visible de foja 948 a 953. Esta resolución, la cual debemos adelantarnos expone no sólo los elementos que, a concepto del Ministerio Público acreditan el hecho investigado sino la vinculación de quienes han resultados sindicados por estos hechos, entre ellos el señor R.R.; igualmente se expone las razones cautelares que impulsan al Ministerio Fiscal a imponer la medida más grave (detención preventiva). Estos razonamientos, que...

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