Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 4 de Mayo de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorPleno

VISTOS: Se ha presentado para el conocimiento y decisión del PLENO de la Corte Suprema de Justicia, la acción de A. de Garantías Constitucionales promovida por J.E.S.B., a través de apoderado judicial, contra la orden de hacer en el oficio No. 271-J-4-240 de 27 de mayo de 2013, emitida por el Juez Ejecutor del Banco Nacional de Panamá. Puede advertirse del expediente que el acto contra el cual se presenta la acción de amparo de garantías constitucionales, es la nota 13(03110-01-240-01) 271-J-4-240 de 27 de mayo de 2013, mediante el cual el Juez Ejecutor del Banco Nacional de Panamá, les informa a los G.G. de todos los bancos del país que dentro del Proceso Ejecutivo por cobro coactivo citado, se decretó embargo contra L.E.P.V., J.E.S.B. y G.P., hasta la suma de quince mil doscientos diez balboas con veintiún centésimos (B/.15,210.21), solicitando a éstos que los dineros retenidos en virtud del secuestro sean remitidos a dicho Tribunal. Sustenta el amparista que considera se ha vulnerado el artículo 32 de la Constitución Política en concepto de violación directa por omisión al desconocerse el principio del debido proceso de estricta legalidad procesal, que exige juzgar conforme a los "trámites legales", al considerar que se vulneraron los artículos del Código Judicial referentes al Proceso Ejecutivo y el Decreto Ley 4 de 18 de enero de 2006, referente a la Jurisdicción Coactiva que ostenta el Banco Nacional de Panamá por los siguientes aspectos: Señala que se decretó embargo sobre una suma superior que no tiene sustento en una resolución en firme y ejecutoriada, además que se ordena la entrega de sumas de dineros sin resolución previa que lo establezca. También indica que el Defensor de Ausente nombrado por el Banco Nacional no ejerció su defensa interponiendo algún recurso o acción como la de prescripción, dentro del término otorgado por la ley para tales efectos, con lo cual coloca al S.J.E.S.B. en estado de indefensión. Finalmente, acota el actor que se vulnera el artículo 17 de la Constitución en concepto de violación directa por omisión, puesto que al no cumplirse con el debido proceso se están violando sus derechos individuales. I. ANTECEDENTES. El 22 de octubre de 1987 el Señor L.E.P.V. suscribió con el Banco Nacional de Panamá, contrato de Préstamo Personal, por la suma de cinco mil balboas (B/5,000.00) con fianza solidaria de E.G.P. y J.E.S.B.. El deudor principal incumplió con la obligación de pago correspondiente, por lo cual el Banco Nacional de Panamá mediante auto No.696 del 8 de noviembre de 1990, decretó secuestro contra L.E.P.V., hasta la concurrencia de seis mil cuatrocientos setenta y ocho con 98/100 (B/.6,478.98). Posteriormente el 9 de noviembre de 1990 se dictó auto que libra mandamiento de pago contra L.E.P.V. y los fiadores solidarios E.G.P. y J.E.S.B.. El Banco Nacional de Panamá en el año 2008, inicia los trámites para la notificación del referido auto que libra mandamiento de pago, girando boletas de citación, enviando a notificadores, que indican que los S.S.B. y P.V. residían en Estados Unidos, se procede a emplazarlos por edicto y finalmente el 4 de septiembre de 2008 se nombra defensor de ausente, quien se notifica el 8 de octubre de 2008, del auto ejecutivo 697 de 9 de noviembre de 1990. Posteriormente, mediante Auto No.387 de 29 de septiembre de 2010, se elevó a embargo el secuestro decretado mediante Auto 696 citado, actualizando los saldos hasta la suma de B/.13,705.16, girando oficio No.271-J-4-240 de 27 de mayo de 2013, a las entidades bancarias del sistema, en virtud de lo cual Global Bank comunica al Banco Nacional de Panamá que se ha puesto a disposición la suma de cuatro mil setecientos noventa y cinco con 33/100 (B/.4,795.33) que se encuentran en una cuenta registrada a nombre de J.S.B.. II. INFORME DE LA AUTORIDAD DEMANDADA. Mediante nota 2014 (03100-01) 04 de 23 de enero de 2013, el Banco Nacional de Panamá, envía a esta Superioridad informe de conducta mediante el cual señala la cronología de los hechos acaecidos dentro del proceso por cobro coactivo en cuestión, solicitando al Pleno que declaren el amparo como improcedente y ordenen el archivo del expediente. III. DECISIÓN DEL PLENO Una vez expuestos los argumentos del amparista, la cronología de los hechos acaecidos en dentro del proceso ejecutivo precitado y el informe de al autoridad demandada, procederá esta Superioridad a evaluar si se ha vulnerado la garantía del debido proceso alegada por el S.J.S.B.. Bajo este marco de ideas debemos señalar, que la acción de amparo es una institución de garantía que, de conformidad con los artículos 54 de la Constitución Nacional y 2615 del Código Judicial, puede ser ejercida contra cualquier acto, expedido o ejecutado por cualquier servidor público con mando y jurisdicción, que tenga la probabilidad de lesionar, afectar, alterar, restringir, amenazar o menoscabar un derecho o garantía fundamental que la Constitución consagra, cuando por la gravedad e inminencia del daño se requiera una revocación inmediata y se hayan agotado los medios y trámites previstos en la ley para la impugnación de dicho acto. En cuanto a la garantía del debido proceso alegada como vulnerada por el amparista es importante destacar los siguientes aspectos: El debido proceso, como derecho fundamental se encuentra recogido en nuestro ordenamiento constitucional en el artículo 32 que señala: "que nadie será juzgado, sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales y no más de una vez por la misma causa penal, policiva o disciplinaria." Este Máximo Tribunal de Justicia, ha manifestado doctrinal y jurisprudencialmente que la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 32 de la Constitución comprende tres derechos, a saber, el derecho a ser juzgado por autoridad competente; el derecho a ser juzgado conforme a los trámites legales pertinentes; y el derecho a no ser juzgado más de una vez por una misma causa penal, policiva o disciplinaria. Es de lugar resaltar que la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la República de Panamá mediante Ley No.15 de 28 de octubre de 1977 e integrante del Bloque de la Constitucionalidad, desarrolla en el artículo 8, la garantía del debido proceso de la siguiente manera: Artículo 8. Garantías Judiciales "1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustentación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter." En este punto también es de lugar hacer mención al procesalista J.F. que destaca, en sus "Instituciones de Derecho Procesal Civil" que la jurisprudencia ha llenado de contenido la garantía del debido proceso, integrado por los...

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