Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 28 de Abril de 2015

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorPleno

VISTOS: La demanda de amparo fue admitida, mediante Resolución de 3 de septiembre de 2014, toda vez que reunía los requisitos exigidos para su admisibilidad, requiriéndose del funcionario demandado las actuaciones correspondientes, o en su defecto un informe acerca de los hechos, materia del amparo (fs. 43). I.- FUNDAMENTOS DE LA ACCIONANTE. En los hechos de la demanda, el accionante señala que, el cargo por el cual Aseguradora Ancón, S.A. fue encontrada responsable, sin ser escuchado ni poder defenderse, se fundamentó en la supuesta vulneración del parágrafo 2 del artículo 3 del Decreto Ejecutivo No. 1 de 2001, modificado por el Decreto Ejecutivo No. 266 de 2010, según el cual, las entidades declarantes deben remitir a sus respectivos organismos de supervisión y control, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, un informe agregado de las operaciones del mes que califiquen en los formularios establecidos por la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención de Blanqueo de Capitales y de Financiamiento del Terrorismo. Manifiesta el Amparista que Aseguradora Ancón, por conducto de su representante legal, anunció y formalizó recurso de reconsideración, advirtiendo que dicha medida se originó de un proceder violatorio al debido proceso, dado que la autoridad no había levantado una causa administrativa formal que permitiese a la sancionada adoptar previo y oportuno conocimiento de la presunta infracción que se le pretendía atribuir y ejercer a su derecho de defensa. Sigue señalando el accionante que, el recurso de reconsideración propuesto dio paso a la emisión de la Resolución No. 151 de 10 de octubre de 2013, mediante la cual la Superintendencia de Seguros y R. de Panamá, confirmó la medida reconsiderada. Contra esa decisión, Aseguradora Ancón, S.A. interpuso recurso de apelación, reiterando que la resolución sancionatoria era procesalmente arbitraria e ilegítima. No obstante, agrega el recurrente que, mediante Resolución No. JD-011 de 19 de febrero de 2014, la Junta Directiva de la Superintendencia de Seguros y R. de Panamá confirmo la resolución apelada. Advierte el propulsor del amparo que, la Resolución OAL-023 de 20 de marzo de 2013, conculca el principio de legalidad de las formas, por cuanto sancionó a ASEGURADORA ANCÓN,S.A. con una multa de cinco mil balboas, sin consignar la actuación en un expediente, que es el medio que garantiza a la parte investigada su accesibilidad y publicidad. Según el accionante, se desconoció el artículo 69 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, que dispone que toda actuación administrativa debe contar por escrito, agregarse a un expediente, foliarse con numeración corrida y consignar, de manera cronológica todos los documentos y constancias acopiadas. Continua señalando la amparista que, el acto demandado...

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