Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 29 de Abril de 2015

Fecha29 Abril 2015
Número de expediente488-14

VISTOS: Conoce el Pleno de esta Corporación de Justicia de la acción de amparo de garantías constitucionales interpuesta por el M.F.W.S., en su propio nombre y representación y de la colectividad, contra la orden de hacer contenida en la Resolución de Gabinete No. 95 de 13 de mayo de 2014 "Que autoriza al Ministro de Economía y Finanzas para proponer, ante la Asamblea Nacional, el proyecto de Ley que declara Área Protegida al Humedal Bahía de Panamá"; y en contra de la orden de hacer de dar primer debate al Proyecto de Ley 722, expedida por el Presidente de la Comisión Permanente de Población, Ambiente y Desarrollo de la Asamblea. Ambas demandas, debidamente acumuladas a través de la Resolución de 11 de febrero de 2015, a efectos de que sustancien y fallen en una misma sentencia de conformidad con el artículo 721 del Código Judicial I. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA: El amparista señala que el martes 13 de mayo de 2014, la autoridad demandada emitió la orden de presentar a la Asamblea Nacional el proyecto de ley que declara área protegida al Humedal Bahía de Panamá, para su discusión en las sesiones extraordinarias convocadas por el Órgano Ejecutivo desde el 21 de mayo hasta el 30 de junio de 2014. Indica que el viernes 16 de mayo de 2014, la orden impugnada fue promulgada mediante Gaceta Oficial No. 27536-B. Cuestiona que la orden incumplió con el prerrequisito de participación ciudadana en las decisiones de la Administración Pública, por lo que constituye un acto arbitrario, violatorio de los derechos humanos y contrario a la Constitución, la ley y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Panamá. Advierte que la orden impugnada busca reducir los límites del área protegida Humedal Bahía de Panamá para beneficiar a los promotores de proyectos privados construidos ilegalmente en esa área, legitimando así una actividad contraria a los límites de los Sitios Ramsar o H. de Importancia Internacional, que sólo pueden ser reducidos por motivos urgentes de interés nacional. En cuanto a la orden de hacer de dar primer debate al Proyecto de Ley 722, emitida por la Comisión Permanente de Población, Ambiente y Desarrollo de la Asamblea Nacional, el petente señala que dicha orden fue emitida el viernes 30 de mayo de 2014, con el propósito de que se discutiera en primer debate el miércoles 4 de junio de 2014, en el marco de las sesiones extraordinarias convocadas por el Órgano Ejecutivo previstas del 21 de mayo hasta el 30 de junio de 2014. Advierte que la referida orden de dar primer debate al Proyecto de Ley 722, reproduce la orden suspendida cautelarmente mediante Auto de 26 de mayo de 2014, que admite la demanda de amparo interpuesta contra la Resolución de Gabinete 95 de 13 de mayo de 2014. Sostiene que la orden impugnado viola el debido proceso, ya que el referido Proyecto no fue presentado en debida forma ante el Pleno de la Asamblea Nacional, como tampoco cumplió con el prerrequisito de participación ciudadana en las decisiones de la Administración Pública. De ahí que estima que se trata de un acto violatorio de lo derechos humanos, la Constitución, la ley y los tratados internacionales. Finalmente, arguye que la orden impugnada busca reducir los límites del área protegida Humedal Bahía de Panamá en beneficio de los promotores de proyectos privados construidos ilegalmente en dicha área protegida. II. DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS: En primer lugar, el proponente aduce la violación del artículo 17 de la Constitución Política. En este sentido, señala que las actuaciones impugnadas incumplen con la obligación del Estado de garantizar la vida y los bienes de la población, pues al incrementarse el riesgo de pérdida de fuentes de agua y alimento, así como de inundaciones, sequías y enfermedades, acrecenta la situación de vulnerabilidad y riesgo frente al cambio climático al que están expuestas las poblaciones urbanas que viven en planicies inundables, orillas de ríos, zonas costeras e insulares, que dependen en gran medida de la sostenibilidad del área protegida humedal bahía de Panamá. En segundo lugar, aduce la violación directa por comisión del artículo 109 de la Constitución. Al respecto, el demandante cita la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional concerniente al derecho a la salud y el principio de progresividad como vía para la realización de las obligaciones del Estado en torno al derecho a la salud. Afirma que las actuaciones acusadas incumplen con la obligación del Estado de garantizar la salud de la población, pues no se asegura su efectividad y no regresividad. Por el contrario, explica que se pone en peligro la salud de las personas, ya que el aumento significativo del riesgo de inundación, como consecuencia de la modificación de límites y/o recategorización del área protegida Humedal Bahía de Panamá, incrementa el peligro de que la población sufra lesiones físicas y estrés psíquico, además de favorecer la aparición de enfermedades infectocontagiosas debido a la pérdida de la cobertura forestal, la transformación irreversible de microcuencas y el consiguiente estancamiento de aguas pluviales, que aumenta a su vez la posibilidad de que el alcantarillado sanitario colapse y se desborde. En tercer lugar, el promotor de la demanda alega la violación del artículo 118 de la Constitución. Sostiene que la actuación del Consejo de Gabinete como de la Comisión Permanente de Población, Ambiente y Desarrollo de la Asamblea Nacional, incumple con la obligación del Estado de garantizar el derecho humano a un ambiente sano y libre de contaminación, por cuanto se desmejora la protección del área protegida, se desfavorece la transparencia y la adecuada participación ciudadana, al propiciar la destrucción total e irreversible de elementos naturales del ambiente, tantos físicos como biológicos, incrementando así el riesgo ambiental y de salud frente a los desastres naturales, aspecto que desvirtúa la función social del Sistema Nacional de Áreas Protegidas. En cuarto lugar, aduce la violación directa por comisión del artículo 119 del Texto Fundamental. En su planteamiento el amparista expresa que al favorecerse la destrucción total e irreversible de elementos naturales del ambiente, tanto físicos como biológicos, se viola la obligación del Estado de garantizar el derecho humano al desarrollo sostenible previsto en el artículo 119 de la Constitución, y demás normas concordantes, toda vez que se pone en peligro el derecho de las presentes y futuras generaciones a disfrutar del más alto grado posible de desarrollo en compatibilidad con la protección del ambiente. Seguidamente, alega que las actuaciones de las autoridades impugnadas infringen de forma directa por comisión el artículo 47 y 48 de la Constitución. En este sentido, afirma que el derecho a la propiedad no es absoluto, sino que se encuentra limitado por el orden público y el interés social como ocurre con la mayoría de los derechos humanos. Señala que los actos que contempla el artículo 24 de la Ley 6 de 2002, sobre los que se debe permitir la participación ciudadana es numerus apertus, de manera que la participación ciudadana no se restringe únicamente a los actos administrativos allí establecidos. Sostiene que los 22 proyectos de ley y 7 nombramientos, de que fueron objeto de convocatoria de las últimas sesiones extraordinarias del período de gobierno 2009-2014, entre ellas el proyecto de ley en cuestión, afecta intereses y derechos de grupo, ya que no se cumplió con alguna de las modalidades previstas en el artículo 25 de la Ley 6 de 2002. El demandante precisa que para garantizar el derecho a la propiedad privada, se reconoce el derecho a la participación ciudadana, siempre y cuando se trate de actos administrativos que puedan afectar los intereses y derechos de grupos de ciudadanos, es decir, en atención a la función social de la propiedad privada. En suma, sustenta que debido a la declaratoria de área protegida que tutela "los intereses y derechos de grupos de ciudadanos", con base a la función social de la propiedad privada, para despojar de la calificación de área protegida de su carácter de bien de dominio público y convertirla en un bien patrimonial del Estado, susceptible de ser adjudicado a particulares, debe ser sometida al requisito de participación ciudadana. Incide en que al no haberse sometido al requisito de participación ciudadana, las actuaciones incumplen con la obligación de garantizar el derecho humano a la propiedad privada y la función social de la misma, previsto en el artículo 47 y 48 de la Constitución. El demandante estima que la limitación del Humedal Bahía de Panamá, acrecienta la situación de vulnerabilidad y riesgo frente al cambio climático al que están expuestas las poblaciones urbanas que colindan con el área protegida. Y que por lo demás, supone una negación al goce pacífico del derecho referido, devalúa las propiedades de quienes residen en torno al área, aumenta el riesgo de desplazamientos o reubicaciones forzosas debido a que las viviendas podrían volverse inhabitables e incrementa la posibilidad de grave lesión patrimonial contra las familias, las cuales tendrían que seguir pagando préstamos hipotecarios aun cuando ya no podrían seguir utilizando tales propiedades, y sin que los riesgos emergentes sean cubiertos por los seguros existentes. Por otro lado, arguye la violación directa por comisión del artículo 50 del Texto Fundamental. En consideración del demandante, tal y como lo establece el artículo 50 y 258 constitucional, el artículo 329 y 330 del Código Civil, el artículo 81 y 75 de la Ley 41 de 1998, el artículo 12 de la Ley 1 de 3 de febrero de 1994, el artículo 1 de la Ley 24 de 7 de junio de 1995 y el artículo 201 de la Ley 38 de 2000, existe una clara distinción entre...

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