Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 29 de Abril de 2015

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorPleno

VISTOS: Para conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia ha ingresado la Acción de A. de Garantías Constitucionales interpuesta por el licenciado L.R.G.G., en nombre y representación de F.A.T.B., contra el Resuelto de Personal N° 7826 de veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), emitido por el Ministerio de Educación. ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL Luego del sorteo y reparto correspondiente, el Magistrado Sustanciador mediante Providencia de treinta (30) de diciembre de dos mil trece (2013) ordenó la admisión de la presente Demanda de A. por cumplir con los presupuestos procesales para su admisión, requiriendo a la Autoridad demandada un informe acerca de los hechos materia de la Acción constitucional. POSICIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA La Autoridad Demandada mediante Nota N° DM-0020-14 de fecha seis (06) de enero de dos mil catorce (2014), en tiempo oportuno, remitió el informe solicitado por el Magistrado Sustanciador, indicando que mediante Resuelto de Personal N° 1545 de veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), el Ministerio de Educación nombró al señor F.E.T.B., con cédula de identidad personal N° 9-700-30, como Instructor Vocacional (Código 1021011), en el Centro de Educación Premedia Multigrado de la Escuela La Concepción, con un salario de Setecientos Balboas (B/.700.00), asignado a la partida presupuestaria N° 007020010108002, en la posición 61495. Señala la funcionaria demandada que el señor T.B. fue nombrado en razón de un programa Educativo Especial que requería ser atendido por un personal transitorio, razón por la cual a su criterio éste no forma parte de la carrera administrativa. ALEGATOS DEL ACCIONANTE El promotor de la Acción constitucional luego de una exposición de los hechos más relevantes del Proceso enuncia la vulneración de los artículos 17 y 32 de la Constitución Política. El amparista expresa que el artículo 17 de nuestra Carta Magna ha sido vulnerado de manera directa por omisión. Así, destaca que dicha norma constitucional contempla el principio de "favor libertatis" y que al ser acompañada de otras normas de rango constitucional lo cual debe ser interpretado a favor del amparista. Igualmente, sostiene el accionante que en el caso bajo estudio se vulneró el artículo 32 constitucional de forma directa por omisión, ya que no se cumplió con el debido proceso. Explica que el artículo 188 de la Ley N° 47 de 1994, Orgánica de Educación establece de manera categórica que ningún...

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