Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 23 de Marzo de 2015

Número de expediente975-13
Fecha23 Marzo 2015

VISTOS:

Ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la Licenciada Y.E.D.Á. ha presentado acción de amparo de garantías constitucionales, en nombre y representación de N.B., contra la resolución JD N°.12 de 29 de agosto de 2013, dictada por el ExDirector General de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre (A.T.T.T.), J.F..

  1. Fundamentos de la resolución acusada.

    A través de la resolución atacada por esta vía constitucional, la autoridad demandada fijó en veinticinco (25) centésimos de balboa (B/.0.25) por pasajero la tarifa del pasaje correspondiente a las rutas internas de F.A.P. y 9 de enero y ordenó, para su validez, la publicación de la resolución en la Gaceta Oficial.

    Esta decisión se fundamentó, básicamente, en las consideraciones que siguen:

    "Que el artículo 1 de la Ley 14 de 26 de mayo de 1993, establece que el transporte terrestre de pasajeros es un servicio basado en el bienestar social y el interés público.

    Que en concordancia a este precepto, el artículo 42 de la Ley ut-supra expresa que todas las tarifas del transporte público, estarán sujetas a revisión o modificación cuando el interés público lo exija.

    Que conforme con el numeral 10 del artículo 2 de la Ley 34 de 28 de julio de 1999, modificada por la Ley 42 de 22 de octubre de 2007, la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (ATTT), tiene la atribución de velar, intervenir y tomar las medidas, para que el servicio de transporte de pasajeros se mantenga de forma ininterrumpida y eficiente.

    Que el artículo 11 del Decreto Ejecutivo N°.542 del 8 de octubre de 2003, establece que la tarifa del transporte público de pasajeros, será revisada por la Autoridad cada cinco (5) años mediante resolución.

    Que es un hecho notorio el incremento en el costo de los combustibles, lubricantes y repuestos, que escapa del control del Estado debido a situaciones a nivel internacional, que inciden en la buena prestación del servicio de transporte selectivo y colectivo de pasajeros, lo cual acarrea como consecuencia, perjuicio a los usuarios de estos sistemas de transporte.

    Que es facultad de este ente regulador, al tenor de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 14 de 26 de mayo de 1993, modificada por la Ley N°.34 de 28 de julio de 1999, modificada por la Ley 42 del 22 de octubre de 2007 y el Decreto Ejecutivo N°.542 del 8 de octubre de 2003, revisar los estudios presentados y decidir sobre la tarifa respectiva.

    Que el Departamento de Planificación de Transporte Público de la Dirección de Transporte Terrestre ha realizado los Estudios Técnicos-Económicos respectivos, de acuerdo a las normas establecidas en esta materia (Decreto Ejecutivo N°.542 del 8 de octubre de 2003 y Decreto Ejecutivo N°.543 del 8 de octubre de 2003).

    Que mediante sesión de Junta Directiva de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, celebrada el día 22 de agosto de 2013, se acogió favorablemente el informe técnico que recomienda ajustes y equiparación de la tarifa en las rutas de transporte colectivo y selectivo".

  2. Argumentos del amparista.

    La representación judicial del amparista solicita la concesión de la presente acción constitucional, la revocatoria inmediata de la resolución impugnada, así como la suspensión inmediata de la ordena de hacer que estipula el pago de una tarifa de veinticinco (25) centésimos por pasajero para las rutas descritas.

    Estima que la mencionada orden de hacer viola en forma directa por omisión las garantías constitucionales establecidas en los artículos 17 y 32 de la Constitución Nacional. Expresa que el debido proceso supone que los tribunales deben dar fiel cumplimiento a los trámites esenciales y que la orden de hacer de ajuste de tarifa se dictó sin que se hubiese cumplido un trámite esencial exigido por la Ley; que, conforme al artículo 5 del Decreto Ejecutivo N°.542 de 8 de octubre de 2003, dentro del trámite están previstos los criterios y fundamentos para fijar y regular la tarifa del pasaje; y que este trámite fue omitido en su totalidad y la resolución se dictó sin verificar los requisitos del transportista.

    Añade que se evidencia una ostensible violación al principio del debido proceso, por cuanto el artículo 11 del Decreto Ejecutivo N°.542 del 8 de octubre de 2003 establece que la tarifa del transporte público de pasajeros será revisada por la Autoridad cada cinco (5) años mediante resolución; y que, "sin embargo, en la práctica se había realizado un ajuste de CINCO CENTÉSIMOS DE BALBOAS (B/.0.05) por pasajero hace dos años sin consultar con los usuarios y actualmente, de nuevo un ajuste de VEINTICINCO CÉNTESIMOS (sic) DE BALBOAS (B/.0.25) por pasajero, sin una verdadera consulta ciudadana, porque tienen que hacer varios trasbordo (sic) para llegar a su plaza laboral hasta retornar a sus viviendas".

  3. Informe de la autoridad demandada.

    Al llevar a cabo el requerimiento a la autoridad demandada, mediante Oficio SGP-131-14 de 17 de enero de 2014, el mismo -a través de Nota N°.16/DG. de 24 de enero de 2014- remitió un informe del caso, el cual expresa lo siguiente:

    "Antecedentes:

    1. Que La Autoridad una vez recibida la solicitud de aumento de tarifa en las rutas internas de F.A.P. y 9 de enero, por parte de la Organización Transportista, procedió mediante la Unidad Gestora, Departamento de Planificación, a la verificación del estudio técnico presentado.

    2. Que en cumplimiento de lo establecido en la Ley 6 de 2002, La Autoridad utilizó como modalidad de participación ciudadana la Consulta Pública, establecida en el Artículo 25 de esta Ley, que dispone: "Sin perjuicio de las contempladas en otras leyes, se establece como modalidades de participación ciudadana en los actos de la administración pública las siguientes:

    1. Consulta pública: Consistente en el acto mediante el cual la entidad estatal pone a disposición del público en general información base sobre tema específico y solicita opiniones, propuestas o sugerencias de los ciudadanos y/o de organizaciones sociales.

    ..."

    Esta modalidad de participación ciudadana fue publicada tal como lo establece el parágrafo del artículo 25 de la Ley ut supra, en tres días distintos (23, 24 y 25 de enero de 2013), en diarios de circulación nacional. En dicha publicación se señaló que los estudios técnicos y estadísticas estarían disponibles en la Oficina del Departamento de Planificación de Transporte Público, de igual forma, que las observaciones, opiniones y sugerencias de los interesados se recibirían por escrito hasta el día 19 de febrero de 2013, no obstante la Autoridad consideró que era factible dicho aumento. (Adjuntamos copias de los diarios con sello fresco)

    Fundamento Legal:

    Aunado a lo anterior, es importante señalar que el (sic) mediante Ley 34 de 28 de julio de 1999 se creó la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre como una entidad descentralizada del Estado (art.1) y se le atribuyeron:

    "...todas las funciones relacionadas con la planificación, investigación, dirección, supervisión, fiscalización, operación y control del transporte terrestre en la República de Panamá...". (Art.2)

    El mismo artículo 2 establece en su ordinal 10, como una de las funciones de La Autoridad la de

    Velar, intervenir y tomar todas las medidas necesarias para que el servicio público de transporte de pasajeros se mantenga de forma ininterrumpida y eficiente...

    De igual modo, la Ley 14 de 26 de mayo de 1993 que regula el transporte público de pasajeros dispone en su artículo primero que el transporte público terrestre de pasajeros es un servicio inspirado en el bienestar social y el interés público. El citado artículo es del tenor siguiente:

    Artículo 1: El transporte terrestre de pasajeros es un servicio público cuya prestación estará a cargo de personas naturales o jurídicas, mediante concesiones que el estado otorgará inspirado en el bienestar social y el interés público.

    El art. 42 de la misma ley dispone que todas las tarifas de transporte público estarán sujetas a revisión o modificación cuando el interés público lo exija. El citado artículo dice:

    "Artículo 42: Todas las tarifas estarán sujetas a revisión o modificación, cuando el interés público lo exija."

    Que para la emisión de la Resolución atacada, se...

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