Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 10 de Marzo de 2015

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorPleno

VISTOS: Para resolver, se encuentra ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la acción de amparo de garantías fundamentales, que la Mgtr. S.E.M.B., Defensora de Oficio, promueve a favor del adolescente D.J.J.P., contra la Resolución calendada 6 de mayo de 2013, emitida por el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia de Panamá. Por admitida la acción de amparo y, luego de satisfecho el itinerario procesal por el cual ha de transitar el presente negocio, esta Corporación de Justicia procede a emitir la decisión correspondiente. ACCIÓN DE AMPARO En sede judicial, la M.S.E.M., promueve acción de amparo de garantías constitucionales, contra la Resolución de 6 de mayo de 2013, a través del cual, el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia modifica la Sentencia No. 4 de 30 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Penal de Adolescentes del Tercer Circuito de la Provincia de Panamá, con sede, en la Chorrera, en el sentido de revocar la Suspensión condicional de la ejecución de la pena, al estimar que es un asunto de competencia del J. de Cumplimiento y no del J. de conocimiento. Para la pretensora constitucional, esta decisión vulnera en primer orden el contenido del artículo 17 del Estatuto Fundamental, en concepto de violación directa por omisión, en el sentido de que todas las autoridades están llamadas a asegurar la efectividad de los derechos individuales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley. Considerando en ese sentido, que la autoridad demandada contraviene este precepto constitucional; así como instrumentos de derechos humanos (Convención Americana Sobre los Derechos del Niño) al tomar esta decisión que afecta los derechos y garantías de su procurado Por otro lado, sostiene que el artículo 32 constitucional también resultó vulnerado, ya que argumenta que el debido proceso resultó trastocado, en cuanto a la garantía de ser juzgado "conforme a los trámites legales..". , ya que en su concepto se ha realizado una interpretación errónea del artículo 98 del Código Penal y 143 de la Ley 40 de 1999, ya que contrario a la opinión vertida por el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia, estima que es al J. de conocimiento a quien le está atribuida la facultad de disponer o no, la suspensión condicional de la ejecución de la pena al momento de dictar la sentencia, y no al J. de Cumplimiento, quien sostiene en todo caso está facultado para revocar este beneficio. Expone que si bien el artículo 36, numeral 6 de la Ley 40 de 1999, le adscribe competencia al J. de Cumplimiento, en cuanto a la aplicación de subrogados penales, ello opera en el caso de que el adolescente esté cumpliendo la pena impuesta por el juzgador y, claro está, de concurrir los presupuestos que exige el artículo 143 lex cit, En ese orden de pensamiento sostiene, que ello no impide que el juez de la causa, al momento de emitir la sentencia pueda suspender, reemplazar o aplazar la pena, mientras que el J. de cumplimiento, en atención al contenido del artículo 100 del Código Penal pueda revocar este beneficio . Agrega, que en este negocio existe una confusión ya que indica que en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el juez de conocimiento fija una pena e inmediatamente la suspende condicionalmente antes de que inicie su ejecución; esto en el evento de que considere se reúne los requisitos o presupuestos legales. Destaca, que distinta es la situación que el menor esté bajo detención y cumpliendo la pena, siendo en esos casos que el J. de Cumplimiento sí está facultado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 40 de 1999, a decretar la libertad condicional. Esta disposición legal que cita señala lo siguiente: " cuando el sancionado está cumpliendo la pena impuesta y bajo el cumplimiento de ciertos requisitos entre ellos; que haya cumplido la mitad de la sanción, observe buena conducta y reciba el concepto favorable del equipo de especialistas en cuanto a la resocialización.." En resumen sostiene el promotor de esta acción, que el artículo 36 de la Ley 40 de 1999, le confiere al J. de Cumplimiento la facultad de aplicar subrogados penales en la fase de ejecución, y "conceder la libertad condicional, con lo cual es necesario que el condenado debe estar cumpliendo la pena." Finalmente alega la accionante, que la decisión expedida por el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia, representa un perjuicio para su representado, máxime cuando advertimos que el Ministerio Público, cuando impugnó la decisión de primera instancia, manifestó que su disconformidad iba en el sentido de que estábamos frente a un delito grave que no ameritaba la aplicación de este subrogado, es decir, que sus réplicas en ningún momento alegaban que el J. de conocimiento careciera de facultad para aplicar este beneficio. Es pues, en razón de estos motivos solicita que la acción instaurada sea concedida, por ser esta decisión contraria al debido proceso legal contenida en el artículo 32 del Texto Constitucional. INFORME DE LA AUTORIDAD DEMANDADA. Una vez admitida la acción de amparo por el magistrado sustanciador, y luego de requerir a la autoridad demandada un informe o remisión de los antecedentes que guardan relación al caso, tenemos que por conducto de la Magistrada Presidenta del Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia, M.H., se rinde el siguiente informe: "Previo a las reglas de reparto, quedó adjudicado en este Despacho Superior, el expediente contentivo del proceso penal seguido al adolescente D.J.J.P, por la supuesta comisión del delito contra el patrimonio (Robo Agravado- Consumado) donde la J. Penal de Adolescente del Tercer Circuito Judicial, sancionó al adolescente D.J.J. P con la pena de treinta y dos (32) meses de prisión. Asimismos, suspendió condicionalmente la ejecución de dicha pena, estableciéndose que el subrogado penal puede aplicarse antes de la fase de ejecución o de cumplimiento. Esta suspensión fue por el término de dos (2) años, sujetos a la condiciones de continuar y culminar con sus estudios. Realizada la valoración correspondiente, previo análisis de las piezas procesales que reposan en el expediente, esta Superioridad, dispuso por unanimidad, revocar el segundo punto de la decisión de primera instancia, mediante la cual se suspendió la pena impuesta de treinta y dos (32) meses, en el sentido que debe cumplir los dos (2) años y ocho (8) meses impuesto de privación de libertad en el Centro de Cumplimiento de Tocumen. Esta Colegiatura mediante Resolución de 6 de mayo de 2013, dispuso revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena antes indicada, con base a las siguientes consideraciones facto jurídicas: La F. DARÍA BOTELLO interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, específicamente contra lo resuelto en cuanto a la suspensión de la pena impuesta ( treinta y dos meses de prisión), argumentando que se trataba de un delito de robo agravado con la utilización de arma de fuego, donde participaron dos o mas personas y contra una usuaria...

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