Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 19 de Marzo de 2015

Fecha19 Marzo 2015
Número de expediente1102-13

VISTOS: En grado de apelación ha llegado para conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la acción de amparo de garantías constitucionales presentada por el apoderado judicial de la señora E.R.M., contra el Auto No.582 de 27 de agosto de 2012, emitido por el Juzgado Primero Agrario de la provincia de Chiriquí. 1. Acto demandado El acto atacado vía de amparo lo constituye el Auto No.582 de 27 de agosto de 2012, mediante el cual el Juzgado Primero Agrario de la provincia de Chiriquí, niega el término de quince (15) días a los señores E.R.M. y F.A.R., para la formalización de la demanda de oposición a título anunciada contra H.R.. 2. Argumentos de la acción de amparo El accionante sustenta la acción en que el auto recurrido vía amparo viola el debido proceso al limitar a la señora E.R.M. y al señor H.R.G. a conocer por la sentencia judicial su reclamo contra el señor H.R.G., sobre todo por que no tuvieron participaron del proceso de oposición a título del cual resultó la sentencia No.7 del 5 de marzo de 2012, que declaró no probada la oposición del título que interpusiera G.A.R. en contra de H.R.G.. Expresado lo anterior, la accionante considera que el auto recurrido vía de amparo vulnera la garantía constitucional del debido proceso, contenido en el artículo 32 de la Constitución Política, considerando que no se cumplió con establecido en el artículo 133 del Código Agrario, según el cual las oposiciones a las solicitudes de adjudicación se pueden presentar hasta la fecha en que sea confirmada la adjudicación, y que una vez presentada se suspenderá el curso de la solicitud y se remitirá al respectivo juez de Circuito de lo Civil o al Tribunal Superior de Justicia, según sea el caso. Considera el apoderado legal de la actora, que a su representada se le ha vulnerado el derecho de presentar una demanda de oposición de título, al haber anunciado su disconformidad con el título del señor H.R.G.. 3. Decisión del Tribunal que conoce de la acción de amparo. El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, a través de la resolución de 29 de noviembre de 2013, declara NO VIABLE la acción de amparo de garantías constitucionales en cuestión, puesto que a su consideración la accionante pretende que el Tribunal entre a determinar la valoración efectuada por el funcionario demandado vía amparo, al no conceder el término para formalizar la demanda de oposición de conformidad con el artículo 133 del Código Agrario; y por otro lado, de la interpretación sobre la existencia de cosa juzgada, por lo que reposa en el expediente, alegando la amparista de que no hay identidad de las partes, por cuanto que la que reclama derechos posesorios es otra persona distinta a G.A.R.. El Tribunal apelado, expuesto lo anterior, se refiere al criterio mantenido por la jurisprudencia nacional sobre a que en las acciones de amparo no es posible entrar a analizar en la apreciación del juzgador, sino solo a aquel que vulneran el procedimiento que conlleva una clara violación a la garantía constitucional del debido proceso. A su criterio el hecho de que sí existe cosa juzgada entre el proceso anterior presentado por G.A.R. contra H.R.G. y la oposición anunciada por E.R., versa a un asunto ajeno al objeto de la acción de amparo que valora la infracción de derechos fundamentales y no asuntos referentes a la esfera de legalidad. Igualmente, estimó que tampoco prospera la presente acción, porque la parte actora no hizo uso de los remedios ordinarios establecidos para impugnación de la resolución demandada, por cuanto que el auto que niega el término para formalizar admite el recurso de apelación, el cual en su momento no fue presentado por la parte interesada, pretendiendo que el asunto sea examinado por esta vía. Ahora bien, en lo que se refiere al tema de cosa juzgada, se establece también que el funcionario demandado no establece la existencia de cosa juzgada, sino que de conformidad con el artículo 1032 del Código Judicial por la existencia de una sentencia que se emitiera dentro del proceso de oposición promovido por G.A.R. contra H.R., se resuelve que a propósito de la certeza jurídica de las resoluciones dictadas en diferentes procesos judiciales debía negarse el término de formalización de la demanda. En ese sentido, señala que según ese artículo el juez...

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