Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 12 de Enero de 2015

Número de expediente801-13
Fecha12 Enero 2015

VISTOS: Ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, el Licenciado A.C.B., en nombre y representación de B.V.S., ha presentado acción de amparo de derechos fundamentales, contra la orden de no hacer proferida por la Dirección General de Trabajo, mediante Auto N°.114-DGT-12 de 6 de septiembre de 2012, confirmada por la Ministra de Trabajo y Desarrollo Laboral, a través de resolución de 27 de junio de 2013. I. Fundamentos de la resolución acusada. La resolución atacada por esta vía constitucional, proferida por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral y calendada 6 de septiembre de 2012, resolvió negar la solicitud de reintegro presentada por el trabajador B.V.S., con cédula N°.7-116-24, contra la empresa Panama Ports Company, S.A., conforme a lo normado por el artículo 978 del Código de Trabajo; así como ordenar el cierre y archivo de dicho expediente. La decisión de la autoridad demandada se fundamenta, básicamente, en las consideraciones que siguen: "Al analizar este despacho la presente solicitud de reintegro incoada por el trabajador B.V.S., mantuvo una relación laboral con la empresa PANAMÁ PORTS COMPANY, S.A., tal como consta en autos, sin embargo en la presente solicitud de reintegro el solicitante no presentó la Certificación del Departamento de Organizaciones Sociales, donde conste la existencia del gremio sindical ni la posición que ocupa dentro del mismo, y esto es conducente para determinar si en efecto es miembro del supuesto gremio y si goza de la protección de lo establecido en el artículo 381 del Código de Trabajo. Aunado al hecho anterior en el poder otorgado a favor del L.. A.C.B., (1) del expediente, no se especifica a que (sic) gremio sindical pertenece el trabajador. Por otra parte, el Artículo 978. En caso de despidos que viole el fuero sindical, el afectado acudirá a la Dirección General o Regional de Trabajo con prueba, al menos indiciaria, de la relación laboral, para solicitar que se reconozca su derecho al reintegro inmediato. Las autoridades administrativas tendrán la obligación de expedir la resolución que ordene dicho reintegro, dentro de un plazo no mayor de dos horas continuas, contadas a partir del momento en que formule la solicitud. El empleador que desconozca dicha orden incurrirá en desacato, y estará obligado a pagar los salarios que hubieren vencido, desde el momento del despido no autorizado hasta la fecha del reintegro del trabajador. En ese sentido, de la anterior norma, es clara, que para solicitar el reintegro tiene que existir primariamente la existencia del fuero sindical y la prueba indiciaria la relación laboral, en la presente solicitud de reintegro el trabajador B.V.S., no ha probado en este despacho que goza del fuero sindical por sindicato en formación, en la empresa PANAMA PORTS COMPANY, S.A., por lo cual la Dirección General de Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, considera negar la presente solicitud de reintegro, al no probar su pretensión". II. Argumentos del amparista. El amparista requiere se admita la presente acción constitucional, se revoque la resolución amparada (Auto N°.114-DGT-12 de 6 de septiembre de 2012) y, en su lugar, se ordene su reintegro inmediato al puesto que desempeñaba en la empresa Panama Ports Company, S.A., más el pago de los salarios caídos computados desde el despido hasta que se cumpla la orden de reintegro. Como sustento de su pretensión constitucional, el amparista -a través de apoderado judicial- explica que en abril de 2009, junto a más de dos (2) centenares de compañeros de trabajo, inició y comunicó un movimiento para formar y constituir una organización social de trabajadores, al amparo de la Constitución y la Ley, dentro de las instalaciones comerciales de diversas empresas dedicadas al movimiento de carga a través de vías navegables; siendo que, a consecuencia de ello, fue despedido el 8 de mayo de 2012, sin la existencia de causal alguna, encontrándose todavía vigente el fuero sindical que lo amparaba y respaldaba, en atención a los artículos 381 y 384 del Código de Trabajo, "es decir por formación legalmente reconocida por el Pleno de la Honorable Corte Suprema de Justicia..." Asevera que, al resolver amparo de derechos fundamentales mediante Sentencia de 26 de octubre de 2010, con Entrada N°.549-10 y bajo la ponencia del Magistrado J.M., se le concedió "la presente acción de A. solicitada producto de violación del debido proceso ya que se acredito (sic) la existencia del fuero sindical que ampara a mi representado desde aquella fecha". De su parte resolutiva se desprende que tal acción constitucional fue promovida por los Trabajadores de Panama Ports Company, S.A. contra la Nota 0087-2010-DOS de 4 de marzo de 2010, dictada por el Departamento de Organizaciones Sociales de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral y, al concederse la misma, se ordenó la recepción del listado de nuevos adherentes y la certificación de la existencia de dicha organización social. Expresa que dicho pronunciamiento "reconoce las consecuencias del Principio del Silencio Administrativo en sentido positivo y por ende ordena en función de lo descrito en el articulo (sic) 356 del Código de Trabajo, la certificación de existencia de dicha organización social requerida". Expone que, a pesar de la renuencia de las autoridades de trabajo de acatar tal decisión este Pleno, desatando Incidente de Desacato promovido por R.M. y M.G. contra la Directora General de Trabajo, resolvió el 29 de noviembre de 2011, bajo la ponencia del Magistrado J.M., declararlo probado; ordenarle lo conducente a fin de que el Departamento de Organizaciones Sociales de esa dirección certificara la existencia del Sindicato 'in comento' y recibiera el listado de nuevos adherentes y, además, la remisión de copia tanto de la certificación como de la recepción. Estima infringidos los artículos 4, 17, 32 y 68 de la Carta Magna, desarrollados todos por las leyes laborales. Considera conculcado el artículo 4 de manera directa por comisión, debido a que "violenta y lesiona de forma Directa el convenio relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicalización aprobado en la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, convocada en San Francisco el 17 de Junio de 1948, aprobado por nuestro país a través de la Ley N°45 de 2 de febrero de 1967..." En ella -acota- Panamá se obligaba a poner en práctica las siguientes disposiciones: "1. Los trabajadores y los empleadores sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el Derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. (el subrayado es nuestro) 2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. 3. Para la adquisición de la personalidad jurídica por las Organizaciones de Trabajadores, y de Empleadores, sus Federaciones y Confederaciones, no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 3, 4, del presente Convenio Internacional. 4. Señala igualmente que todo miembro de la Organización Internacional del trabajo para el cual, esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesaria (sic) y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del Derecho de Sindicación". Prosigue señalando el apoderado judicial que "se observa como (sic) claramente los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, han venido obstruyendo sin justificación alguna, el Derecho por Constitución y de Ley, que posee mi representado y sus otros compañeros de constituir sin distinción y sin autorización previa las (sic) formación de una Organización Social de Trabajadores, esto queda fehacientemente acreditado en la presente Acción de A. a través de la determinación del Pleno de Nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 26 de Octubre de 2010, bajo la ponencia del Magistrado J.M., la cual ordena a las autoridades Laborales la Certificación de existencia del SINDICATO INDUSTRIAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE POR VIAS ACUATICAS Y AFINES DE PANAMA. Certificación esta que dichas autoridades han demostrado e igualmente acreditado su renuencia en acatar tal ordenamiento de nuestro máximo tribunal de justicia, y que les ha hecho merecedores de posibles sanciones por desacato tal cual igualmente se acredita en Sentencia calendada 29 de noviembre de 2011, dentro de Incidente por Desacato resuelto igualmente por el pleno de esta Honorable Corte Suprema de Justicia y bajo la ponencia del mismo Magistrado". Añade que las autoridades no garantizaron a su representado el libre ejercicio de sindicalización sino todo lo contrario, "al no haber ordenado el Reintegro del mismo a pesar de encontrarse amparado y beneficiado por el Fuero Sindical instituido en los artículos 381 y 384 del Código de Trabajo, normativa que complementa y refuerza la Libertad Sindical de nuestro país". Continúa indicando que "la adquisición de la personalidad jurídica requerida por...

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