Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 19 de Enero de 2015
Número de expediente | 1067-14 |
Fecha | 19 Enero 2015 |
VISTOS:
El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, conoce del proceso de A. de Garantías Constitucionales interpuesta por la sociedad DESARROLLO GOLF CORONADO, S., mediante apoderado especial, contra la Resolución No.TAT-PR-048 de 9 de septiembre de 2014, dictada por la Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, y la Resolución No. TAT-ADM-142 de 24 de septiembre de 2014, emitida por el resto de los Magistrados que conforman el Tribunal Administrativo Tributario.
ACTO RECURRIDO EN AMPARO.
Tal como se observa a fojas 76 y 77 del expediente tramitado en el Tribunal Administrativo Tributario, mediante la Resolución No.TAT-PR-048 de 9 de septiembre de 2014, la Magistrada Sustanciadora resolvió no admitir las pruebas documentales previamente presentadas dentro del proceso administrativo llevado a cabo en la Dirección General de Ingresos, las cuales fueron nuevamente presentadas por el recurrente DESARROLLO GOLF CORONADO, S., esta vez con el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.201-11558 de 1 de octubre de 2012 y su acto confirmatorio contenido en la Resolución No.201-17028 de 11 de diciembre de 2013, proferidas por la Dirección General de Ingresos, a través de las cuales se rechaza la Solicitud de No Aplicación del C.A. del Impuesto Sobre la Renta (CAIR), para el período fiscal 2011, presentada junto con la declaración de renta del contribuyente. Las referidas pruebas documentales consisten en una copia auténtica de la Convención Colectiva de Trabajo por el Ministerio de Trabajo y el Detalle de Otros Gastos Misceláneos Varios debidamente autenticado por Contador Público Autorizado.
Por su parte, en la Resolución TAT-ADM-142 de 24 de septiembre de 2014, también atacada a través de esta Acción de A. de Garantías Constitucionales, el resto de los Magistrados que componen el Tribunal Administrativo Tributario, rechazan de plano por improcedente del recurso de apelación presentado por DESARROLLO GOLF CORONADO, S. contra la Resolución No. TAT-PR-O48 de 9 de septiembre de 2014, que no admitió las referidas pruebas documentales en segunda instancia.
ARGUMENTOS DEL AMPARISTA Y DERECHO QUE SE ESTIMA VULNERADO.
Primeramente, el amparista denuncia la violación directa por comisión del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Panamá, que garantiza el derecho al debido proceso y del artículo 8 de la Ley 15 de 28 de octubre de 1977, que aprobó la Convención Americana de Derechos Humanos, que integra el Bloque de la Constitucionalidad en nuestro país y que consagra las garantías procesales que deben ser atendidas por los Tribunales de Justicia durante la tramitación de un proceso. De igual manera alega el amparista la violación directa por omisión del artículo 25 de la citada Ley 15 de 1977, que consagra el principio de Protección Judicial de dicha Convención.
En el sustento de violación de las normas fundamentales denunciadas, el amparista argumenta, que la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, ya había ignorado las mismas pruebas en primera instancia y volver a rechazarlas en segunda instancia, coloca al amparista en indefensión total, al ser negadas también por el Tribunal Administrativo Tributario, el cual fue instituido para garantizar la imparcialidad en la administración, al colocando en un plano de igualdad a la Administración Tributaria y a los contribuyentes.
Señala también el amparista, que las pruebas presentadas se enmarcan en el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 1240-C del C.F. y que son viables y conducentes, pues son idóneas para analizar los gastos deducibles del contribuyente DESARROLLO GOLF CORONADO, S. De igual manera se ajustan a los previsto en el numeral 3 del artículo 1240-D, porque la prueba tiene su sustento en hechos ocurridos con posterioridad a la interposición del recurso de reconsideración en primera instancia y mantienen una incidencia directa en el fondo del procedimiento administrativo.
Agrega el recurrente, que con la decisión del Tribunal se disminuyen sensiblemente los medios de defensa que puede hacer uso el contribuyente en segunda instancia, habiendo ya sido ignorados en primera instancia por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.
Por otro lado, la Resolución TAT-ADM-142 de 24 de septiembre de 2014 viola el artículo 32 de la Constitución Política, porque somete al proponente a una indefensión total al contravenir la letra y el espíritu de las normas de procedimiento fiscal, señalando que no es viable la interposición de un recurso de apelación contra la resolución que no admite pruebas.
La interpretación que hace el Tribunal Administrativo Tributario es restrictiva e inhibitoria al señalar que el artículo 1240-A del C.F. se aplica sólo en la primera instancia, a pesar de que es en la segunda instancia que se agota la vía gubernativa, negando la oportunidad al contribuyente de contradecir los argumentos incongruentes de la Administración Tributaria, al no aplicar el C.A. del Impuesto Sobre la Renta (CAIR), e impide que este Tribunal pueda enmendar las arbitrariedades.
Adiciona el amparista, que el Tribunal Administrativo Tributario actuó contradictoriamente, toda vez que en el Acuerdo No.13 de 5 de julio de 2011, mediante el cual se aprueba el compendio de normas de procedimiento del Tribunal Administrativo Tributario, en su artículo 25 establece que, "el sustanciador dictará por sí solo, bajo su responsabilidad, todas las resoluciones necesarias para adelantar el asunto y contra ellas solo tiene el recurrente que se considere perjudicado el recurso de apelación ante el resto de los Magistrados, con la ponencia del que siga en orden alfabético ....", lo cual evidencia denegación de justicia.
Manifiesta el amparista, que el artículo 8 de la Ley 15 de 28 de octubre de 1977, que aprueba la Convención Americana de los Derechos Humanos y que aplica igualmente en materia fiscal, establece el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable por el funcionario competente para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden fiscal o de cualquier otro carácter; y en su literal f previene que toda persona tiene derecho a ejercer los medios de prueba que aclaren los hechos de la controversia; sin embargo, los Magistrados del Tribunal Administrativo Tributario han impedido el ejercicio de este derecho, al disminuir el acceso a medios de defensa por parte del contribuyente en el proceso administrativo.
Finalmente, cuando hace referencia a la violación directa por omisión del artículo 25 de la Ley 15 de 1977 expresa, que la Dirección General de Ingresos y el Tribunal Administrativo Tributario, han evidenciado una conducta arbitraria, inhibitoria y restrictiva en torno a las reclamaciones de la sociedad DESARROLLO GOLF CORONADO, S. al imprimir una tramitación negligente y sesgada, tanto a la Solicitud de No Aplicación del C.A. del Impuesto Sobre la Renta (CAIR), como a los recursos de reconsideración y apelación sustentados por el contribuyente en la vía gubernativa.
Que el Tribunal Administrativo Tributario violó el principio de Protección Judicial, cuando mediante el acto recurrido en amparo, además de rechazar la apelación contra la resolución que negó la admisión de pruebas, dicha decisión fue emitida días antes de la celebración de la audiencia el 30 de septiembre de 2014, con lo cual no dio oportunidad al contribuyente de exponer oralmente sus argumentos.
POSICIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.
Una vez admitida la acción de amparo promovida, se procedió a solicitar al Tribunal Administrativo Tributario un informe de los hechos materia de la acción. En ese sentido, su M.P., mediante Nota TAT-MP-477-14 de 24 de noviembre de 2014, visible de fojas 59 a 62 del expediente, remitió el informe solicitado en el que, previo detalle de las actuaciones que ha llevado a cabo dentro de recurso de apelación que la sociedad DESARROLLO GOLF CORONADO, S. interpuso contra la Resolución No.201-11558 de 1 de octubre de 2012 y su acto confirmatorio la Resolución No.201-17028 de 11 de diciembre de 2013, señaló, que se han cumplido todas las actuaciones de rigor para el trámite del recurso de apelación cuya competencia les atribuye la Ley, por lo que suspenden la toma de decisión hasta tanto la Corte Suprema de Justicia emita un pronunciamiento respecto a A. de Garantías Constitucionales interpuesto.
En cuanto a la decisión de la Acción Constitucional interpuesta por la sociedad DESARROLLO GOLF CORONADO, S. señaló, que respecto a la Resolución TAT-PR-048 de 9 de septiembre de 2014, las pruebas no fueron admitidas por inconducentes, por que el contribuyente tenía acceso a ambos documentos antes de presentar su recurso de reconsideración y en consecuencia no se adecua a ninguno de los supuestos del artículo 1240-C y 1240-D del C.F., para ser admitido en segunda instancia.
Con respecto a la Resolución TAT-ADM-142 de 24 de septiembre de 2014, en ella se aplicó el artículo 1267 del Código Judicial, dado el vacío que de esta materia hay en el C.F. y en la Ley 38 de 2000, por lo que no se viola ninguna garantía fundamental ya que la Corte Suprema de Justicia ha interpretado, que la resolución que no admite las pruebas en segunda instancia, dictada por el Magistrado Sustanciador, es irrecurrible.
CONSIDERACIONES Y DECISIÓN DEL PLENO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
Una vez conocido el contenido de las resoluciones impugnadas, así como lo substancial de la acción planteada por la parte actora y el informe de conducta remitido por la Autoridad demandada, procede esta Máxima Corporación de Justicia a resolver lo que en derecho corresponde.
En primer término, debemos indicar, que la resolución que se impugna mediante este medio de revisión constitucional, debe consistir en un acto o decisión que sea susceptible de lesionar, afectar, alterar, restringir, amenazar o menoscabar un derecho fundamental, contenido no sólo en nuestra ...
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