Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 29 de Enero de 2015

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorPleno

VISTOS:

Ingresa al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS, propuesta por el licenciado J.R.P., a favor del señor B.M.R.V., contra el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá.

Por admitida la acción y, luego de satisfecho el itinerario procesal por el cual ha de transitar la presente iniciativa, pasa esta Corporación de Justicia a emitir una decisión.

  1. ARGUMENTOS DEL ACTIVADOR PROCESAL

Ante esta sede judicial, el licenciado J.R.P., promueve acción de habeas corpus, contra el Segundo Tribunal Superior de Justicia de Panamá, a fin de que se declare ilegal la orden de detención preventiva, librada en contra de su representado B.M. R.V., quien refiere se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario La Joya.

Expone el pretensor, que la orden de detención cuya legalidad replica, fue ordenada por la Fiscalía Auxiliar de la República el día 20 de julio de 2013, y hecha efectiva el 20 de agosto de ese mismo año, ya que se le vincula en la supuesta comisión de delito Contra la Vida e Integridad Personal (Homicidio), en perjuicio de C. CASTILLO PAULETT (q.e.p.d), hecho acaecido el día 9 de julio de 2013, en el Corregimiento de J.D..

Destaca el propulsor que la orden de detención expedida contra su procurado y, la cual es mantenida por el Magistrado del Segundo Tribunal Superior de Justicia, licenciado A.M., deviene en ilegal, ya que considera que no existen elementos de convicción que lo vinculen directamente a este ilícito, toda vez que sostiene que las personas que han rendido declaración, como testigo de los hechos, incurre en contradicciones, mencionando en este caso a la señora Y.M.M., cuyo testimonio refiere es desvirtuado por su propia hija.

En cuanto a los señores JULIO MORALES MURILLO, M.P.R. y YULEISKA YARITZEL LOMBARDO, indica que estas declaraciones no tienen la fuerza o firmeza para vincular a su representado, ya que algunos de ellos no presenciaron el hecho, o estando en el lugar, no lograron observar el rostro de las personas que cegaron la vida del joven C. CASTILLO PAULETT. (q.e.p.d.)

Agrega que aún cuando a folio 62-63 reposa Informe de la División de Delitos Contra la Vida y la Integridad personal, donde se deja consignado que los presuntos agresores son los señores J.A.R. y B.M.R.M., no obstante subraya, que este señalamiento surge de testigos de referencias y de familiares que se han confundido en cuanto a la persona que perpetró este hecho, ya que desde un inicio señalaban a un sujeto apodado M.P..

Por otro lado, señala que el único elemento que utiliza el Ministerio Fiscal para recomendar un auto de llamamiento a juicio e incriminar a su apoderado, tiene sustento en el resultado de la diligencia de reconocimiento en carpeta efectuada por la señora Y.M.; no obstante, destaca que este elemento de convicción carece de valor ya que no consta la participación de la Defensoría de Oficio; la reconocedora señala que conoce a su apoderado desde hace 15 años y éste a su vez refiere que es conocido por esa familia, con quien inclusive ha sostenido conflictos ante la corregiduría.

Sostiene el accionante, que su representado B.M.R., al rendir su descargos se declaró inocente, amén de que los señores J.M.C.A., J.A.H., M.H., E.Y.C., Y.E.C.A., T.C.A.D.V., J.V. y EDUARDO ANTONIO CORTES MOLINAS, son contestes en señalar que a la hora del óbito del ofendido su representado se encontraba en otro lugar distinto.

Respecto a este punto indica el pretensor, se cuenta con la declaración de J.A.H., Y.E.C.A., T.C.A.D.V. y J.V., quienes refieren que para el día 9 de julio, entre las 6:00 a 11:30 de la noche, el señor B.M.R.V. se encontraba en la residencia de la señora TIANA CARRASQUILLA, ubicada en el Dorado Spring, casa 169, sector de El Condado del Rey celebrando el cumpleaños de la misma.

Es pues atendiendo a estas consideraciones, se solicita a esta Corporación de Justicia declare ilegal la orden de detención librada en contra del señor B.M.R., y en consecuencia se disponga su inmediata libertad (cf.s 1- 8).

INFORME RENDIDO

En respuesta al mandamiento de habeas corpus librado por el Magistrado Sustanciador, el día 28 de noviembre de 2014 (cf.s 11), se tiene que el M.A.M.C., Magistrado del Segundo Tribunal Superior de Justicia de Panamá, a través del Oficio No. 306 de 3 de diciembre de 2014, rinde el siguiente informe de conducta:

"PRIMERO: Este Tribunal Colegiado no ordenó la detención preventiva del señor B.M.R.V..

SEGUNDO

La detención preventiva del señor B.M.R.V. fue ordenada por escrito, por la Fiscalía Auxiliar de la República, mediante Resolución No. UH-88-2013 de 20 de julio de 2013 (cf.s 85-92).

Esta judicatura, en el Auto No. 334 de 29 de octubre de 2014 (fs. 459-464) dispuso mantener la medida cautelar personal de detención preventiva, impuesta por el Ministerio Público, al procesado B.M.R.V..

Los motivos se funda en el hecho que la penalidad supera los cuatros (4) años, está acreditado el delito y la vinculación del imputado, de quien existe posibilidad de fuga y desatención del proceso, ya que se trata de un delito de graves consecuencias y no se ha realizado la audiencia ordinaria en el presente caso; todo sustentado en base a los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad, proporcionalidad y humanidad de las medidas restrictivas, analizadas de conformidad al contenido del artículo 222, 224, 227 y 237 del Código Procesal Penal.

TERCERO

El procesado B.M.R.V. se encuentra a órdenes de este Tribunal, desde el 28 de agosto de 2014.

Se adjunta al presente oficio copia autenticada del oficio No. 305 de 3 de diciembre de 2014, donde se solicita al Director del Sistema Penitenciario, poner a sus órdenes al detenido B.M.R.V..". (cfs.12-13).

CONSIDERACIONES DEL PLENO

Luego de cumplir con los trámites inherentes a la sustanciación de esta acción constitucional subjetiva, procede esta Corporación de Justicia...

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