Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 12 de Febrero de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorPleno

VISTOS: En grado de apelación ha llegado para conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la acción de amparo de garantías constitucionales presentada por la FUNDACIÓN CORAL Y HACIENDA CHICHIBRE, S.A., a través de apoderado judicial, contra la Resolución No. R.A. 007 de 20 de abril de 2012, de la Gobernación de la provincia de Panamá. 1. Acto demandado El acto atacado vía de amparo lo constituye la Resolución No. R.A.-007 de 20 de abril de 2012, de la Gobernación de Panamá, que resolvió el recurso extraordinario de revisión administrativo revocando la Resolución No. 479 de 21 de noviembre de 2008, emitida por el Alcalde Municipal del Distrito de C., la cual confirmó la Resolución No. 91 de 17 de septiembre de 2007, proferida por la Corregiduría de C. Cabecera. 2. Argumentos de la acción de amparo La acción de amparo se sustenta fundamentalmente en que la Fundación Coral, como propiataria de la finca 5059 dada en donación por la Hacienda Chichibre, S.A., continúo con el proceso de lanzamiento por intruso que inicio dicha sociedad quien fuera propietaria inicial de esa finca desde 1996, en la Corregiduría del Corregimiento Cabecera del distrito de C., contra un número plural de personas que ocupaban los predios de la finca en comento. Asímismo, que el proceso de lanzamiento por intruso dió como resultado la Resolución No. 091 de 17 de septiembre de 2007, a través de la cual el Corregidor de Policía de C. Cabecera, ordenó el lanzamiento por intruso de los ocupantes de la finca 5059, entre los cuales quedan mencionado los señores C.G.M., S.O.A.V. y T.A.S.G.; y que dicha resolución le fue notificada el 19 de septiembre de 2007, al apoderado de los demandados. Igualmente, que el apoderado judicial presentó recurso de apelación contra la Resolución No. 091 de 2007, sustentada en la forma en como se habían sutido los trámites de traslado de la demanda, las notificaciones, emplazamiento y el nombramiento del defensor de ausente. Sin embargo, la Alcaldía del Distrito de C., confirma la resolución en mención, a través de la Resolución No. 479 de 25 de noviembre de 2008, la cual fue notificada por edicto fijado el 24 de noviembre de 2008, y desfijado el 25 del mismo mes y año. La Resolución No. 479 de 25 de noviembre de 2008, fue recurrida con recurso de revisión extraordianario por C.G.M., S.O.A.V. y T.A.S.G. por medio de su apoderado legal, fundamentado en el numeral 3 del artículo 8 de la Ley 19 de 3 de agosto de 1992, considerando en que las autoridades que conocieron del proceso de lanzamiento por intruso, no atendieron el trámite dispuesto en el artículo 1721 y siguientes del Código Administrativo, pero a la presentación del mencionado recurso no se presentó constancia de notificación de la Resolución 479, ni tampoco la certificación del S. de la autoridad que emitió la resolución, constatando que la misma se encontraba en firme de conformidad con el artículo 191 de la Ley 38 de 2000. Por lo anterior, las partes demandantes de la presente acción estiman que el acto recurrido vía de amparo vulnera la garantía constitucional del debido proceso, contenida en el artículo 32 de la Constitución Política, considerando que la Gobernación de la provincia de Panamá, le dió trámite al recurso en cuestión, cuando fue presentado extemporáneamente de conformidad con el artículo 188 de la Ley 38 de 2000, que se estimó aplicable supletoriamente al proceso de policía que originó la acción de amparo en análisis. Sobre ese tema, también se señala que el artículo 166 de la Ley 38 de 2000, establece los recursos administrativos específicamente el de revisión administrativa mencionado en el numeral 4 acapite i, según el cual es viable cuando la parte afectada por la decisión no fue legalmente notificada o emplazada en el proceso, siempre que en uno o en otro caso, no haya mediado ratificación expresa o tácita de dicha parte, ni el objeto o asunto hubiere sido debatido en el proceso. 3. Decisión del Tribunal que concoce de la acción de amparo. El Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, a través de la Resolución de 22 de agosto de 2012, NO CONCEDE la acción de amparo de garantías constitucionales en cuestión, con sustento en que de conformidad con el artículo 37 de la Ley 38 de 2000, esta ley no es aplicable al caso por cuanto que existe una ley especial que regula las decisiones emitidas por las autoridades de policías, cuando al impartir justicias se resuelven controversias de carácter correccional en asuntos civiles de policías, toda vez que dicha norma dispone que la ley 38 aplica frente a la situación de que no exista norma de procedimiento especial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR