Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 6 de Febrero de 2015

Número de expediente37-15
Fecha06 Febrero 2015

VISTOS: Conoce este Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la Acción de Habeas Corpus, por mandato del artículo 2611 del Código Judicial, que asigna competencia a este Pleno, cuando se trata de orden girada por funcionario público con mando y jurisdicción en dos o más provincias o en todo el territorio nacional; y por eso el habeas corpus se encuentra dirigido contra el F.A. de la República, quien cuenta con mando y jurisdicción en todo el territorio de la República; el mismo fue presentado el día 15 de enero de 2015, por el apoderado judicial de G.P. DE LA OSSA, y fue admitido ese mismo día, librándose mandamiento del mismo, contra dicha Agencia de Instrucción del Ministerio Público que está encargada de la investigación sumarial. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN SEÑALADOS POR EL SOLICITANTE: El apoderado judicial fundamenta el escrito de Habeas Corpus en los siguientes términos: "PRIMERO: El señor G.P. DE LA OSSA, se encuentra detenido preventivamente en virtud de la supuesta comisión de Delitos contra la libertad en su modalidad de Inviolabilidad del Secreto y el Derecho a la Intimidad, delitos estos que en ninguna de sus modalidades contemplan pena mínima de cuatro años de prisión, tal como lo dispone el artículo 2140 del Código Judicial, artículo este que establece los presupuestos procesales en los que se puede ordenar por parte de los funcionarios de Instrucción una medida cautelar de esta envergadura, permitiendo en esa (sic) caso violentar, la Garantía Constitucional a la Libertad Personal que tenemos todos los ciudadanos. ... El artículo 2140 del Código Judicial establece claramente los requisitos que han de concurrir para que se pueda ordenar una detención preventiva, entre los cuales está el delito de que se trate está sancionado con pena mínima de cuatro años de prisión. Este requisito constituye una condictio sine qua non, es decir una condición sin la cual no se puede decretar una detención, de acuerdo a los que se expresa claramente en el mencionado artículo. Nótese que si el delito no tiene pena mínima de cuatro años, siempre y sencillamente no cabe la detención preventiva. Así lo corrobora el mismo artículo 2140 del Código Judicial cuando establece los únicos dos casos en que se puede decretar la detención preventiva, aunque el delito no esté sancionado con pena mínima de cuatro años de prisión: "...Excepcionalmente, cuando se trate de una persona cuya residencia fija no esté en el territorio nacional o en los casos en que ha juicio de la autoridad competente se encuentre razonablemente amenazada la vida o la integridad personal de una tercera persona, podrá decretar la detención provisional aún cuando la pena mínima del delito imputado sea menor de cuatro años de prisión..." De lo antes dicho, el señor G.P. de la Ossa tiene su domicilio y residencia fija en la República de Panamá, y además no se encuentra amenazada la vida y la integridad personal de ninguna persona, siendo este el caso, no se encuentra motivos legales para mantener la medida de detención preventiva por la supuesta comisión de delitos que contemplan pena inferior a la mínima de 4 años. ... Es nuestro criterio que este aspecto excepcional y restrictivo con respectivo (sic) a la aplicación de la medida cautelar detención preventiva debe ser fundamental, ya que perfectamente se puede proseguir con el curso de las investigaciones, sin necesidad de mantener recluido al imputado en un centro carcelario, más aún cuando este, desde siempre ha colaborado diligentemente con las investigaciones que se pudieran seguir en su contra y en ningún momento ha rehusado a colaborar o ha puesto en peligro la vida de cualquier otra persona. Aunado al hecho que actualmente las investigaciones se encuentra en un estado incipiente en donde no se tiene la certeza de las presuntas vinculaciones que pudieran existir en el proceso. El objeto de la detención preventiva además de su función cautelar, lo constituye su taxatividad en razón de que solamente pueden ser aplicadas en los casos y modos previstos por la Ley y la discrecionalidad, porque no son de aplicación automática no obligatoria, sino que deben ser precedidas por el exhaustivo examen de la situación objetiva y subjetiva por el funcionario competente, quien debe procurar que las mismas sean efectivas "en cuanto a la naturaleza del hecho" y proporcionadas a la naturaleza del hecho y a la sanción que se estime podría ser impuesta al imputado. ... SEGUNDO: Es importante mencionar, que el señor G.P. DE LA OSSA ostentó cargos públicos de mucha relevancia nacional, al haber ejercido como Director de la Policía Nacional, V.M. de Gobierno y Secretario por seis meses del Consejo de Seguridad.... Es completamente incongruente que el señor G.P. DE LA OSSA sea recluido en un centro penitenciario en donde puede verse gravemente vulnerada su integridad física y mental, hasta existiendo la posibilidad que sufra atentados contra su vida. Más aún cuando no existen los presupuestos para decretar una detención preventiva, ni existe la posibilidad de desatención al proceso o peligro contra terceros. El Código Judicial es claro al establecer en su artículo 6 que "la imposición de las penas y las medidas de seguridad responderá a los postulados básicos consagrados en este Código y a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad." La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en establecer que la facultad que se le concede al Ministerio Público para perseguir delitos (art. 220 numeral 4 de la Constitución Nacional), se fundamentan en una serie de reglas categóricas como las previstas en el artículo 21 de la Constitución Nacional y los artículos 2140 y 2152 del Código Judicial, dirigidas a regular el ejercicio del poder punitivo, mediante el reconocimiento de derechos fundamentales y la estipulación de reglas, que son de orden público y de obligatorio cumplimiento tanto para las autoridades como para los particulares, conforme a los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional. Por ello, así como se establece la facultad para penar, también se exige el respeto a las garantías fundamentales en la aplicación de cualquier medida cautelar. Esta es la razón que justifica el imperativo categórico (expresión kantiana para hacer referencia a un axioma inmodificable) establecido en las reglas consignadas en los artículos 21 de la Constitución Nacional y 2140 y 1948 del Código Judicial. Es muy importante mencionar que el señor G.P. DE LA OSSA tema por su integridad física puesto que se encuentra siendo objeto de maltrato físico y psicológico en la celda, y que se mantiene esposado de pies y manos, lo desnudan, no permitiéndole el consumo de alimentos y el cambio de ropa, desde el día de la detención. Todo lo anterior en flagrante violación y contravención a la Constitución Política y a todos los Tratados y Convenciones Internacionales de Protección de los Derechos Humanos. ...". CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA, FISCALÍA AUXILIAR DE LA REPÚBLICA: Admitida la acción y notificada la autoridad de instrucción sumarial, en el término legal contestó el mandamiento de habeas corpus mediante Oficio No.619 de 15 de enero de 2015, indicando que sí ordenó la detención preventiva del señor G.P. DE LA OSSA, y que procedió por los motivos y fundamentos de hecho y de derecho se encuentran sustentados en la Resolución de Detención Preventiva No.9 de 12 de enero de 2015, en donde se expone la acreditación del hecho punible y la vinculación del sindicado con el mismo. La autoridad demandada, el F.A., en dicha contestación opta por reproducir la resolución que ordenó la detención preventiva del señor G.P. DE LA OSSA, en cuya parte final señaló: "Hasta el momento, se desconoce el paradero de los equipos que fueron utilizados dentro de las instalaciones del Consejo de Seguridad Nacional, para vulnerar garantías y derechos fundamentales, sin autorización judicial, a distintas personalidades de este país, por lo que ante tales circunstancias, existe la incertidumbre social de que dichos equipos estén siendo operados desde cualquier punto del territorio nacional, de manera clandestina y de forma desproporcionada. El delito de Inviolabilidad del Secreto y del Derecho a la Intimidad, representa una amenaza a la vida y a la integridad del ser humano, puesto que se genera una intromisión a la vida privada, es decir, se vulneraron derechos humanos a un grupo considerable de personas. Es bajo este sustento, que se encuentra justificada la excepcionalidad contemplada en el tercer párrafo del artículo 2140 del Código Judicial, para ordenar la medida cautelar de detención preventiva, aún cuando la pena mínima del delito...

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