Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 3 de Julio de 2014

Fecha03 Julio 2014
Número de expediente16-14

VISTOS: Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de dos acciones de amparo de Garantías Constitucionales acumuladas que, el licenciado JULIO C.L.F., en su condición de F. Decimotercero de Circuito del Primer Circuito Judicial y, el licenciado R.R.C., en representación de la casa de valores FINANCIAL PACIFIC INC, promovieron contra lo decidido en el Auto No. 231 de 20 de septiembre de 2013, proferido por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial. Luego de ser asignado el presente negocio en acto público de reparto, y previa acumulación de ambas acciones distinguidas bajos los números de entrada 16-14 y 30-14, mediante providencia fechada 24 de enero de 2014, esta Corporación de Justicia procede a establecer si las demandas incoadas, reúnen o satisfacen los requerimientos formales, que nuestra Carta Fundamental, disposiciones legales vigentes y criterios jurisprudenciales han establecido como necesarios para que la acción prospere en su fase de admisibilidad y, estimule en consecuencia, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto planteado en sede constitucional. ACTO QUE SE IMPUGNA EN SEDE DE AMPARO. Advierte este máximo Tribunal Constitucional que el acto que se objeta vía amparo, lo es, el Auto 2da- No. 231 de fecha 20 de septiembre de 2013, a través del cual, el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, como Tribunal de segunda instancia, REVOCA el Auto No. 221 de 27 de junio de 2013, por medio del cual el Juzgado Segundo de Circuito del Primer Circuito Judicial, Ramo Penal negó el Incidente de Controversia, promovido por la licenciada Z.R.L., en representación de la señora M.P., sindicada por la presunta comisión de delito CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO, en perjuicio de la CASA DE VALORES FINANCIAL PACIFIC INC y, en su defecto, ADMITE el incidente de controversia propuesto, y ORDENA a la Agencia de Instrucción evacuar la totalidad de las pruebas aducidas por la Licenciada Z.R.L., en los escritos visibles a fojas 16516,16600 a 16602, 17060 a 17062, 17064 a 17066, 17068 y 17079 (Tomo XXXVI). En este orden de ideas, tenemos que la decisión judicial que se impugna en sede de amparo, y por medio del cual se estimó prosperaba el Incidente de Controversia en comento, de forma medular se basó en los siguientes motivos y fundamentos: "Este Tribunal Colegiado sin entrar en mayores consideraciones de fondo considera válido el argumento expuesto por la Licenciada Z.R. con relación a que el incidente de controversia no fue interpuesto de forma extemporánea como lo indicó en la resolución censurada el Juzgador A-Quo, ya que aunque la Vista No. 89, la salida y el Oficio remisorio del expediente fueron fechados 19 de abril de 2013, no es hasta el día 22 de abril de 2013, que se recibe físicamente el dossier en el Registro Único de Entrada (RUE) del Órgano Judicial, por lo que compartir la postura sostenida por el juez de primera instancia sería realizar una interpretación que va en total detrimento del derecho que le asiste a la defensa y a la imputada de oponerse a la actuación realizada por el Agente del Ministerio Público, en la que se le ha negado en su totalidad las pruebas solicitadas. ... Aunado a ello se aprecia que el expediente se encuentra aún pendiente de calificar su mérito legal y al examinarse detenidamente cada una de las pruebas que fueron solicitadas por la incidentista (fs. 1-4) se aprecia que tanto el objeto con que se alega su práctica y su relación con los hechos investigados, permiten considerar al Tribunal que no debieron ser rechazadas por el Agente de Instrucción en esa oportunidad procesal. Siendo ello así las mismas deberán ser practicadas en su totalidad, sin que en ningún momento ésta decisión conlleve contrariar el principio de Separación de Funciones contenido en el artículo 5 del Código Procesal Penal, ya que se devolverá el expediente aludido a la F.ía Tercera de Circuito del Primer Distrito Judicial, para practicar exclusivamente las pruebas aportadas por la Licenciada Z.R.L., quedándole vedado a la Agencia de Instrucción adelantar alguna gestión distinta a las antes indicada. En este sentido es importante llamar la atención a la adecuada interpretación del Principio de Separación de Funciones, el cual hace referencia es a la prohibición de continuar con la práctica tribunalicia generalizada antes de la entrada en vigencia de la Ley 66 de 2011, que consistía en que el Juez de la causa decretara de manera oficiosa la ampliación del sumario, estableciendo incluso los puntos claros y concretos sobre lo que debía versar la misma, situación que no se ajusta a la situación fáctica planteada en el presente recurso de impugnación (Ver artículos 2198 y 2203 del Código Judicial). Siendo ello así se debe dejar por sentado que los principios rectores del Sistema Penal Acusatorio no pueden interpretarse de manera aislada, sino de manera conjunta y sin que en ningún momento se invoque uno en detrimento de los otros principios rectores, como lo son el de defensa, el de aportar pruebas y el de contradicción, garantizado en la etapa de instrucción sumarial a través del mecanismo procesal denominado Incidente de Controversia." (cf.s 18 a 22) II. ARGUMENTOS EN QUE SE SUSTENTAN LAS ACCIONES PROPUESTAS. A. ACCIÓN DE AMPARO PRESENTADA POR EL LICDO. JULIO C.L.F.-FISCAL DECIMOTERCERO DE CIRCUITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ Para el promotor constitucional, que en esta oportunidad lo es, el F. que le ha correspondido instruir las sumarias seguidas a las señora M.D.C.P.P., licenciado JULIO C.L.F., la decisión esgrimida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia en su concepto vulnera, por un lado, el contenido del artículo 32 del Texto Constitucional, que encierra la garantía del debido proceso, orientado en el sentido de que todo proceso sea dirigido conforme a los trámites y procedimientos que prescribe la ley y, que toda decisión esté construida sobre motivaciones y fundamentos jurídicos que los respalden o sostengan. En ese sentido indica, que la decisión que impugna en sede constitucional no establece, conforme lo exige el artículo 783 del Código Judicial, por qué las pruebas que se disponen practicar se ciñen a la materia discutida en este proceso penal, es decir, por qué son conducentes, pertinentes y eficaces, todo lo cual concluye, constituye un derecho fundamental de contenido esencial que toda decisión esté debidamente motivada. En otro extremo argumenta el pretensor constitucional, que esta decisión a su vez quebranta el principio de igualdad ante la ley, que recoge el artículo 20 de nuestra Norma Fundamental. Esta infracción constitucional que alega se produce cuando a través de esta decisión se le brinda, a una de las partes intervinientes en esta encuesta penal, la oportunidad de practicar de forma exclusiva sus pruebas, lo cual, subraya va en detrimento del derecho que también le asiste al resto de las partes en este conflicto penal, de producir aquellos elementos de convicción que sirvan de soporte a sus pretensiones e intereses en el juicio. Por último destaca, que a través de este acto se conculca también la Convención Americana de Derechos Humanos, que forma parte del bloque de la constitucionalidad, específicamente lo atinente a la Igualdad ante la Ley que consagra el artículo 24 de este instrumento internacional de Derechos Humanos., por estimar que la autoridad demandada en sede de amparo, desatiende las garantías constitucionales y principio de igualdad ante la ley. B. DEMANDA DE AMPARO PROPUESTA POR EL LICENCIADO R.R.C.. REPRESENTANTE LEGAL DE LA CASA DE VALORES FINANCIAL PACIFIC INC. Actuando en representación de los intereses de la casa de valores FINANCIAL PACIFIC INC, el licenciado R.R.C., promueve acción de derechos fundamentales contra la decisión que, a través del Auto 2da. No. 231 de 20 de septiembre de 2013, adoptó el Segundo Tribunal Superior de Justicia, ya que coincide con el Ministerio Público de que a través de este acto se transgrede el debido proceso legal e igualdad constitucional. El promotor parte por establecer que su legitimidad procesal para ensayar esta iniciativa constitucional descansa en el hecho de que la presente investigación penal se origina con ocasión de la querella formal que los mismos instaran, para que se investigara la supuesta comisión de un delito CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO, que afectaba los intereses económicos de la casa de valores que representa. Argumenta el activador constitucional que a través del acto impugnado en sede de amparo se ha alterado el normal desenvolvimiento del procedimiento que adelantaba el Juzgado Segundo de Circuito Penal de Panamá y, somete a su apoderado a un procedimiento distinto. A renglón seguido agrega que esta decisión de forma ostensible afecta el principio de igualdad procesal, ya que desconoce el derecho que le asiste al resto de los protagonistas de este proceso penal, entre ellos el querellante, de producir pruebas en el proceso, al reconocer esta actividad probatoria únicamente en la señora M.P.. Por otro lado indica, que la ausencia de motivaciones que expongan por qué estas pruebas son conducentes y pertinentes, vulneran el principio de motivación de las resoluciones judiciales, lo cual, es una garantía del debido proceso. Agrega que lo anterior contraviene lo dispuesto en el artículo 32 del Texto Constitucional, en concepto de violación directa por omisión, ya que en resumen sostiene que la autoridad demandada, no tomó en consideración que esta decisión limitó el rol del fiscal, quien ya había concluido su investigación y donde el plazo de instrucción sumarial había concluido, conforme lo preceptúan los artículos 2194 y 2195 del Código Judicial, siendo el referido incidente de controversia, en su concepto, extemporáneo. A su paso estima también vulnerado el artículo 20 de nuestra Constitución Política, ya que de forma exclusiva este acto ordena practicar aquellas pruebas aducidas por una de las partes, lo cual, restringe a su...

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