Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 19 de Noviembre de 2014

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorPleno

VISTOS: Ha ingresado para conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia la Acción de A. de Garantías Constitucionales presentada por la Firma Forense COCHEZ-MARTINEZ & ASOCIADOS, Apoderados Especiales de H.I.W.O., contra el Auto 2da. N° 177 del 2 de agosto de 2013, proferida por los Magistrados del Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial. ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL Luego del sorteo y reparto correspondiente, el Magistrado Sustanciador ordenó la admisión de la presente Demanda de A., requiriendo a la Autoridad demandada un informe acerca de los hechos materia de la Acción constitucional. POSICIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA La Autoridad Demandada mediante Oficio STS-RVA-2013 de 26 de septiembre de 2013, en tiempo oportuno, remitió el informe solicitado por el Magistrado Sustanciador, indicando lo siguiente: "... 1. Este Tribunal Superior conoció en grado de apelación del Auto No. 198 de 8 de septiembre de 2012, emitido por el Juzgado Primero de circuito de lo Penal del Primero de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, en el que S.P., de manera objetiva e impersonal, en las Sumarias en Averiguación de un supuesto delito Contra la Vida y la Integridad Personal, en perjuicio de J.M.W.D. (Q.E.P.D.) 2.- En resolución identificada como Auto 2da. N° 177 de 2 agosto de 2013, este Tribunal Superior decidió rechazar de plano por improcedente el recurso de apelación el Auto de Sobreseimiento Provisional No. 198 de 8 de septiembre de 2012, al considerar que el escrito de apelación interpuesto deviene en extemporáneo al haber sido presentado luego de precluído el término de ejecutoría de la resolución objeto del recurso. La anterior decisión se fundamenta en que la resolución objeto de impugnación es un auto, por lo cual el anuncio de recurso de apelación de conformidad con el artículo 1132 del Código Judicial, podía hacerse en el acto de notificación o dentro de los dos días siguientes. En esa dirección, se indico la resolución objeto de recurso data del 8 de septiembre de 2012, la cual fue notificada mediante el edicto No. 1077 que reposa a foja 634, en cuyo reverso se indicó que el término de fijación venció el día jueves 4 de octubre de 2012, por lo cual la ejecutoría de la resolución objeto de recurso corrió los días viernes 5 y lunes 8 de octubre de 2012 y a folio 635, consta escrito de apelación presentado el día martes 9 de octubre de 2012. ..." ALEGATOS DEL ACCIONANTE El promotor de la Acción constitucional señaló que, la orden impugnada es la orden de hacer contenida en el Auto 2da. No. 177 de 2 de agosto de 2013, dictado por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, que rechazó de plano por improcedente el Recurso de Apelación presentado contra el Auto de Sobreseimiento Provisional No.198 de 8 de septiembre de 2012, decretado por el Juzgado Primero de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro de las Sumarias en Averiguación instruidas por la presunta comisión del Delito contra la Vida e integridad Personal, en perjuicio de J.M.W.D. (Q.E.P.D), viola de manera directa y por comisión el Artículo 32 de la Constitución. Señala el Accionante que en el presente caso se ha producido la violación de la garantía constitucional del debido Proceso debido a que el Segundo Tribunal Superior decidió rechazar por improcedente supuestamente porque consideró equivocamente que el anuncio y sustentación del Recurso de Apelación había sido presentado de forma extemporánea, situación que riñe con lo dispuesto en los Artículos 1001, 1132 y 2416 del Código Judicial. Agregó que se violó el Artículo 32 de la Constitución porque se está desconociendo el derecho al Recurso y se está tramitando un Proceso en forma distinta a lo ordenado por la Ley. Indicó el recurrente que mediante Auto 2da. I.. No. 220 de 5 de octubre de 2011, el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá revocó la decisión contenida en el Auto No. 105-11 de 31 de mayo de 2011. Explicó el Amparista que, el Artículo 1001 del Código Judicial, aplicable al procedimiento penal en virtud de lo dispuesto por el Artículo 1947 del Código Judicial señala que como regla general las resoluciones dictadas a las partes se hacen mediante edicto que deberá ser fijado al día siguiente de dictada la Resolución y su fijación durará cinco días. Que la notificación surtirá efectos legales desde la fecha de desfijación. Manifestó el Activador Constitucional que el Artículo 1001 establece que la fijación del edicto que notifica la Resolución durará cinco días, por lo que el Edicto fue fijado el viernes 28 de septiembre de 2012 y se desfijó el viernes 5 de octubre del mismo año. Señaló el Amparista que de conformidad con el Artículo 1132 del Código Judicial establece que el agraviado con una decisión tiene derecho a apelar en el acto de notificación o dentro de los tres (3) días a la notificación si fuere sentencia y dos (2) si fuere auto. Que por tratarse de un Auto, el Recurso de Apelación tenía que anunciarse los día 8 y 9 de octubre de 2012. Agregó el Activador Constitucional que el Recurso de Apelación fue anunciado el día 9 de...

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