Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 23 de Septiembre de 2014

PonenteHarry Alberto Díaz González
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorPleno

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de la Acción de Hábeas Corpus presentada por el Licenciado B.M. a favor de LuisCarlos Ortega Montenegro, contra el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá.

ANTECEDENTES

Acogida la acción constitucional y librado el mandamiento de Hábeas Corpus fechado 10 de diciembre de 2013, el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante Oficio Nº. 144 de 15 de julio de 2014, da respuesta al mismo informando lo siguiente:

1). No ordenamos la detención de los recurrentes; cabe señalarle que la misma se mantuvo a través del A.N., fechado 7 de febrero de 2013, en el cual se dispuso la apertura de causa criminal en contra de los prenombrados, como presuntos infractores de las disposiciones legales contenidas, en el Capítulo I, Sección I, Título I, del Libro II del Texto Único del Código Penal, es decir, por el delito de Homicidio; Capítulo I, Sección I, Título I, Libro II lex cit, en concordancia con el Capítulo VIII, T.I., libro I, ibídem (Homicidio en grado de Tentativa); y el Capítulo I, T.I., Libro II del Código Penal (Trato Cruel y V.).

2). Los Motivos o fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales se decreta la detención preventiva del sindicado dentro de la presente causa, se basan precisamente en la acreditación del hecho punible y los indicios de vinculación, de los mismos para con el ilícito investigado.

3). Sí tenemos bajo nuestras órdenes al señor L.C.O., el cual se mantiene recluido en la sede de la Policía Nacional. (fs. 11-12)

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Sostiene el licenciado B.M., que su representado L.C.O., actualmente tiene tres (3) años y seis (6) meses, de estar privado de su libertad personal, medida impuesta por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, mediante el Auto No. 8 P-I de 7 de febrero del 2013, la cual es cumplida en la sede de la Policía Nacional de Ancón, pues la medida consiste en arresto domiciliario dentro de las instalaciones de la Policía Nacional, con la prohibición absoluta de no poder superar ese espacio físico asignado, sin autorización de la autoridad regente, sin tomar en cuenta Derechos Humanos consignados en la Constitución Política y en los Convenios Internacionales. (fs. 2)

Señala el demandante que la detención domiciliaria, se concibe a partir, de la necesidad que se tiene para su imposición, de suerte que aparece en escena cuando la medida de cárcel resulte inadecuada, que se pueda comprobar que las otras medidas resultan no acordes tal cual lo refiere el artículo 2129 del Código Judicial, y que además existan motivos graves de que el imputado pueda destruir o afectar medios de prueba, a la comunidad, a las víctimas o porque exista peligro de fuga; no obstante el Tribunal colegiado al emitir la calificación del sumario mediante el Auto No. 8 de 7 de febrero de 2013, no justificó las razones para decretar la más seria de las medidas, de conformidad con los principios de necesidad, proporcionalidad y racionalidad.

Indicó además, que la privación de libertad de L.O. ha superado el límite temporal razonable que establece el artículo 12 del Código Procesal Penal, el cual entró a regir con la aplicación temporal de acuerdo al artículo 1 de la Ley 66 de 2011, el cual desde el 2 de septiembre de 2011, permite la aplicación de las disposiciones del Título I, Libro I.

Finalmente señala, que por el excesivo tiempo de detención transcurrido, debe hacerse un diagnóstico sobre la ausencia de peligro para la comunidad, bastando el análisis de la modalidad de la conducta punible y la comisión de nuevos delitos, que se hayan podido cometer, así como el hecho de si el procesado mostró intenciones de violar la Ley o si el mismo ha cumplido en rectitud, el arresto excesivo e inhumano definido como domiciliario. En base al principio de retroactividad de la Ley penal, invoca el carácter excepcional del límite temporal razonable contemplado en el artículo 12 del Código Procesal Penal, para que se declare excesivo el arresto domiciliario y en consecuencia se sustituya la medida cautelar por otra menos grave. (fs. 1-7)

HECHOS

Se inicia la presente encuesta con la denuncia suscrita por I.N.C.F., Directora del Centro de Cumplimiento de Menores de Tocumen, en la cual señaló que el día 9 de enero del 2011, se encontraba en su residencia y a las 12:30 P.M., la llamó la licenciada M. de F., encargada de Admisión de Estadística del Centro, informándole que se había suscitado un problema con los internos quienes se habían salido de sus celdas. Explica que al llegar observó dos vehículos de la policía y un carro de los bomberos, cerca del pabellón de los menores, por lo cual trató de acercarse para observar la situación, pero le gritaron que no lo hiciera ya que los detenidos estaban tirando piedras, luego de lo cual se dirigió al Comisionado L.O. quien le informó que estaba esperando la orden para entrar, por lo cual de inmediato le dio la orden para que procedieran, y tiraran gas pimienta y los sacaran a todos.

Señaló además que la Policía procedió a tirar unos tubos de color gris de diez pulgadas, los cuales echaban humo, luego entra la Policía a sacarlos uno por uno y es hasta cuando sacan a los que estaban quemados, que se percató de la magnitud de lo que había sucedido. Indicó que su participación se limitó a dar la orden para que la Policía procediera. (fs. 1-3)

Ante la denuncia presentada, el F. Auxiliar, mediante diligencia de 9 de enero de 2011, declaró abierta la investigación y ordenó la práctica de la actividad procesal (f. 4).

Se han incorporado al cuaderno las declaraciones de A. De Gracia Morales, custodio del centro (fs. 5-7), y de M.F.U. De Coba, Secretaria del Centro (fs. 12-17), quienes expresaron que el domingo 9 de enero de 2011, a las doce medio día, un grupo de internos protagonizó un motín, incendiaron objetos y arrojaban orine a los custodios y unidades policiales, hecho que fue comunicado a la Directora del Centro, la cual demandó la presencia de unidades policiales, quienes controlaron la situación valiéndose del uso de gas lacrimógeno.

Consta en el expediente el Informe de Investigación de Incendio No. DIINCE/007-11, fechado 11 de enero de 2011, consultable de fojas 265 a 271, confeccionado por los T.V.M., H.P. y el Capitán Juan de Arco, miembros del Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá, que corresponde al Informe Técnico relacionado al incendio ocurrido en una de las celdas del Centro de Cumplimiento de Menores de Tocumen, el día 9 de enero 2011, en el cual se estableció que:

...Después de un análisis científico y sistemático de la escena en estudio, llegamos a la conclusión que dentro de la misma se encontraron 4 PUNTOS DE ORIGEN SEPARADOS, LOS CUALES NO GUARDAN RELACIÓN UNO CON OTRO, donde estamos seguro que la fuente de calor que inició estos conatos de incendio no fue propia del lugar, al descartar la energía eléctrica como causante de la misma, sumado a las acciones de violencia que se registraban al momento de iniciarse estos conatos, consideramos que este caso debe ser remitido a las autoridades competentes para evaluación y análisis...

De igual manera consta en el expediente el Informe de Inspección Técnica Ocular No. SDC-0305-2011, fechado 11 de enero de 2011, suscrito por el perito E.P. de la Unidad Forense en explosiones e incendios, de la Sub Dirección de Criminalística del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se determinó que:

"...Por todo los antes expuesto, se establecieron cuatro (4) focos de origen del incendio aislados entre sí donde el cuarto foco de origen se ubicó en la celda No. 6, lugar donde se originó el incendio, producto de una fuente de calor externa, la cual se desarrolló con mayor intensidad sobre los materiales sólidos inflamables que se encontraban encima de la primera base de la cama de concreto. Además se descartó fallas en el sistema eléctrico. (fs. 273)

Constan en el proceso las declaraciones Juradas de C.F. (fs. 510-512), G.E.J.L. (fs. 523-525), A.H.U. (fs. 539-541) y L.Á.J.G. (fs. 542-545), miembros del Cuerpo de Bomberos del Cuartel F.B., ubicado en J.D., quienes son contestes en señalar que el 9 de enero de 2011 se encontraban de turno cuando se recibió la llamada telefónica sobre el incendio en el Centro de Cumplimiento de Menores, pero cuando llegaron al lugar fueron informados que el camión 127 de la Estación de Tocumen tenía todo controlado y en ese momento no existía reporte de heridos.

Por su parte, R.D.C.R.M., Sargento Primero en la Estación de Bomberos de Tocumen, señaló que después de recibir la alarma de fuego en el Centro Penitenciario de Menores, se trasladaron al lugar de los hechos en el carro 127, luego de realizar la labor de extinción del fuego dejan el control del área en manos del Subteniente de la Policía Nacional E.B., encargado del personal de la policía. Agrega que se mantuvieron en el lugar en espera de cualquier información. Sin embargo, cuando el personal abrió y entró a los pabellones del centro, tiraron varias bombas lacrimógenas. (fs. 532-538).

El 21 de enero de 2011, la F.ía Primera Superior del Primer Distrito Judicial realizó diligencia de Inspección Ocular a un DVD remitido por la Corporación MEDCOM, en el que se apreció lo siguiente: "... El video inicia con un rótulo en color anaranjado y dice en letras blancas Telemetro Menores Quemados. Al minuto 00:01 se muestra la celda en llamas y gran cantidad de humo saliendo y se escuchan gritos "aaahhh". Al minuto 00:19 se observa la celda quemándose y un policía vestido de azul con casco y una vara policial, observando lo descrito. Al minuto 00:28 se observa la celda quemándose por dentro y una voz gritando "viejo, echa agua". Al minuto 00:37, se observa a una persona con pantalón chocolate, sweter negro y una escopeta mirando hacia la celda, mientras que se escucha un grito. "viejo hecha agua, me toy (sic) quemando" y la persona se retira del área. Al...

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