Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 23 de Septiembre de 2014
Ponente | Harry Alberto Díaz González |
Fecha de Resolución | 23 de Septiembre de 2014 |
Emisor | Pleno |
VISTOS:
Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de la Acción de Hábeas Corpus presentada por el Licenciado B.M. a favor de LuisCarlos Ortega Montenegro, contra el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá.
Acogida la acción constitucional y librado el mandamiento de Hábeas Corpus fechado 10 de diciembre de 2013, el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante Oficio Nº. 144 de 15 de julio de 2014, da respuesta al mismo informando lo siguiente:
1). No ordenamos la detención de los recurrentes; cabe señalarle que la misma se mantuvo a través del A.N., fechado 7 de febrero de 2013, en el cual se dispuso la apertura de causa criminal en contra de los prenombrados, como presuntos infractores de las disposiciones legales contenidas, en el Capítulo I, Sección I, Título I, del Libro II del Texto Único del Código Penal, es decir, por el delito de Homicidio; Capítulo I, Sección I, Título I, Libro II lex cit, en concordancia con el Capítulo VIII, T.I., libro I, ibídem (Homicidio en grado de Tentativa); y el Capítulo I, T.I., Libro II del Código Penal (Trato Cruel y V.).
2). Los Motivos o fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales se decreta la detención preventiva del sindicado dentro de la presente causa, se basan precisamente en la acreditación del hecho punible y los indicios de vinculación, de los mismos para con el ilícito investigado.
3). Sí tenemos bajo nuestras órdenes al señor L.C.O., el cual se mantiene recluido en la sede de la Policía Nacional. (fs. 11-12)
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Sostiene el licenciado B.M., que su representado L.C.O., actualmente tiene tres (3) años y seis (6) meses, de estar privado de su libertad personal, medida impuesta por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, mediante el Auto No. 8 P-I de 7 de febrero del 2013, la cual es cumplida en la sede de la Policía Nacional de Ancón, pues la medida consiste en arresto domiciliario dentro de las instalaciones de la Policía Nacional, con la prohibición absoluta de no poder superar ese espacio físico asignado, sin autorización de la autoridad regente, sin tomar en cuenta Derechos Humanos consignados en la Constitución Política y en los Convenios Internacionales. (fs. 2)
Señala el demandante que la detención domiciliaria, se concibe a partir, de la necesidad que se tiene para su imposición, de suerte que aparece en escena cuando la medida de cárcel resulte inadecuada, que se pueda comprobar que las otras medidas resultan no acordes tal cual lo refiere el artículo 2129 del Código Judicial, y que además existan motivos graves de que el imputado pueda destruir o afectar medios de prueba, a la comunidad, a las víctimas o porque exista peligro de fuga; no obstante el Tribunal colegiado al emitir la calificación del sumario mediante el Auto No. 8 de 7 de febrero de 2013, no justificó las razones para decretar la más seria de las medidas, de conformidad con los principios de necesidad, proporcionalidad y racionalidad.
Indicó además, que la privación de libertad de L.O. ha superado el límite temporal razonable que establece el artículo 12 del Código Procesal Penal, el cual entró a regir con la aplicación temporal de acuerdo al artículo 1 de la Ley 66 de 2011, el cual desde el 2 de septiembre de 2011, permite la aplicación de las disposiciones del Título I, Libro I.
Finalmente señala, que por el excesivo tiempo de detención transcurrido, debe hacerse un diagnóstico sobre la ausencia de peligro para la comunidad, bastando el análisis de la modalidad de la conducta punible y la comisión de nuevos delitos, que se hayan podido cometer, así como el hecho de si el procesado mostró intenciones de violar la Ley o si el mismo ha cumplido en rectitud, el arresto excesivo e inhumano definido como domiciliario. En base al principio de retroactividad de la Ley penal, invoca el carácter excepcional del límite temporal razonable contemplado en el artículo 12 del Código Procesal Penal, para que se declare excesivo el arresto domiciliario y en consecuencia se sustituya la medida cautelar por otra menos grave. (fs. 1-7)
Se inicia la presente encuesta con la denuncia suscrita por I.N.C.F., Directora del Centro de Cumplimiento de Menores de Tocumen, en la cual señaló que el día 9 de enero del 2011, se encontraba en su residencia y a las 12:30 P.M., la llamó la licenciada M. de F., encargada de Admisión de Estadística del Centro, informándole que se había suscitado un problema con los internos quienes se habían salido de sus celdas. Explica que al llegar observó dos vehículos de la policía y un carro de los bomberos, cerca del pabellón de los menores, por lo cual trató de acercarse para observar la situación, pero le gritaron que no lo hiciera ya que los detenidos estaban tirando piedras, luego de lo cual se dirigió al Comisionado L.O. quien le informó que estaba esperando la orden para entrar, por lo cual de inmediato le dio la orden para que procedieran, y tiraran gas pimienta y los sacaran a todos.
Señaló además que la Policía procedió a tirar unos tubos de color gris de diez pulgadas, los cuales echaban humo, luego entra la Policía a sacarlos uno por uno y es hasta cuando sacan a los que estaban quemados, que se percató de la magnitud de lo que había sucedido. Indicó que su participación se limitó a dar la orden para que la Policía procediera. (fs. 1-3)
Ante la denuncia presentada, el F. Auxiliar, mediante diligencia de 9 de enero de 2011, declaró abierta la investigación y ordenó la práctica de la actividad procesal (f. 4).
Se han incorporado al cuaderno las declaraciones de A. De Gracia Morales, custodio del centro (fs. 5-7), y de M.F.U. De Coba, Secretaria del Centro (fs. 12-17), quienes expresaron que el domingo 9 de enero de 2011, a las doce medio día, un grupo de internos protagonizó un motín, incendiaron objetos y arrojaban orine a los custodios y unidades policiales, hecho que fue comunicado a la Directora del Centro, la cual demandó la presencia de unidades policiales, quienes controlaron la situación valiéndose del uso de gas lacrimógeno.
Consta en el expediente el Informe de Investigación de Incendio No. DIINCE/007-11, fechado 11 de enero de 2011, consultable de fojas 265 a 271, confeccionado por los T.V.M., H.P. y el Capitán Juan de Arco, miembros del Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá, que corresponde al Informe Técnico relacionado al incendio ocurrido en una de las celdas del Centro de Cumplimiento de Menores de Tocumen, el día 9 de enero 2011, en el cual se estableció que:
...Después de un análisis científico y sistemático de la escena en estudio, llegamos a la conclusión que dentro de la misma se encontraron 4 PUNTOS DE ORIGEN SEPARADOS, LOS CUALES NO GUARDAN RELACIÓN UNO CON OTRO, donde estamos seguro que la fuente de calor que inició estos conatos de incendio no fue propia del lugar, al descartar la energía eléctrica como causante de la misma, sumado a las acciones de violencia que se registraban al momento de iniciarse estos conatos, consideramos que este caso debe ser remitido a las autoridades competentes para evaluación y análisis...
De igual manera consta en el expediente el Informe de Inspección Técnica Ocular No. SDC-0305-2011, fechado 11 de enero de 2011, suscrito por el perito E.P. de la Unidad Forense en explosiones e incendios, de la Sub Dirección de Criminalística del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se determinó que:
"...Por todo los antes expuesto, se establecieron cuatro (4) focos de origen del incendio aislados entre sí donde el cuarto foco de origen se ubicó en la celda No. 6, lugar donde se originó el incendio, producto de una fuente de calor externa, la cual se desarrolló con mayor intensidad sobre los materiales sólidos inflamables que se encontraban encima de la primera base de la cama de concreto. Además se descartó fallas en el sistema eléctrico. (fs. 273)
Constan en el proceso las declaraciones Juradas de C.F. (fs. 510-512), G.E.J.L. (fs. 523-525), A.H.U. (fs. 539-541) y L.Á.J.G. (fs. 542-545), miembros del Cuerpo de Bomberos del Cuartel F.B., ubicado en J.D., quienes son contestes en señalar que el 9 de enero de 2011 se encontraban de turno cuando se recibió la llamada telefónica sobre el incendio en el Centro de Cumplimiento de Menores, pero cuando llegaron al lugar fueron informados que el camión 127 de la Estación de Tocumen tenía todo controlado y en ese momento no existía reporte de heridos.
Por su parte, R.D.C.R.M., Sargento Primero en la Estación de Bomberos de Tocumen, señaló que después de recibir la alarma de fuego en el Centro Penitenciario de Menores, se trasladaron al lugar de los hechos en el carro 127, luego de realizar la labor de extinción del fuego dejan el control del área en manos del Subteniente de la Policía Nacional E.B., encargado del personal de la policía. Agrega que se mantuvieron en el lugar en espera de cualquier información. Sin embargo, cuando el personal abrió y entró a los pabellones del centro, tiraron varias bombas lacrimógenas. (fs. 532-538).
El 21 de enero de 2011, la F.ía Primera Superior del Primer Distrito Judicial realizó diligencia de Inspección Ocular a un DVD remitido por la Corporación MEDCOM, en el que se apreció lo siguiente: "... El video inicia con un rótulo en color anaranjado y dice en letras blancas Telemetro Menores Quemados. Al minuto 00:01 se muestra la celda en llamas y gran cantidad de humo saliendo y se escuchan gritos "aaahhh". Al minuto 00:19 se observa la celda quemándose y un policía vestido de azul con casco y una vara policial, observando lo descrito. Al minuto 00:28 se observa la celda quemándose por dentro y una voz gritando "viejo, echa agua". Al minuto 00:37, se observa a una persona con pantalón chocolate, sweter negro y una escopeta mirando hacia la celda, mientras que se escucha un grito. "viejo hecha agua, me toy (sic) quemando" y la persona se retira del área. Al minuto 1:08 se observa a una persona con un sweter azul con una vara en la mano que golpea a una persona que va pasando. Al minuto 1:25 se escucha que gritan "viejo se murió uno, viejo se murió uno, viejo se murió uno". Al minuto 2:08 se observan a varios policías esposando a personas. Al minuto 2:53 se observa una persona vestida de pantalón chocolate, sweter negro y una escopeta que dice "hey, vallan saliendo, no voy a hablar más con ustedes, salgan coño, salgan", y otras voces le contesta "tamos encerrados viejo, tamos encerrados". Al minuto 3:12 se escucha una voz que dice "nos tamos quemando viejo, siervo, se está muriendo B. señor". Al minuto 4:53 el video continúa mostrando la celda donde ocurrió el siniestro, y se escucha una voz que dice "ayúdennos por favor", luego se acerca una persona desde adentro y grita "porqué (sic) tiraron eso, papa", "aaahhh", "llamen a mi mamá por favor". Al minuto 5:08 se observa a una (sic) bombero hablando y dice "le voy a echar agua, pero él no quiere que le echen agua, porque dice que ellos mismos dicen que están afectando por las bombas lacrimógenas, pero yo estoy viendo con las manes (sic) tan pelaos". Al minuto 7:10 se observan que unas personas en ropa interior, los cuales están esposados, son llevados a otro lugar. Al minuto 8:12 se observa a una persona con suéter verde y pantalón azul con varios candados en su mano y los mismos tiene (sic) sus llaves..." (fs. 1437-1460).
De igual manera, el 21 de enero de 2011 se realizó diligencia de inspección ocular al DVD proporcionado por Televisora Nacional en el que se detalla lo siguiente: "...El video inicia con un carro bomba de los Bomberos llegando al lugar, y unas personas dentro de la celda gritando. A partir del minuto 2:04 se observan a dos unidades de policía, una al lado derecho con sweter negro y pantalón chocolate, y otra totalmente vestida de verde con una abrazadera en el brazo derecho, de color azul. El policía de pantalón chocolate muestra un orificio en la cerca de metal, a lo que el policía de verde se dirige hasta ésa (sic) área. Al llegar al orificio el policía de pantalón chocolate introduce una escopeta que porta y se aparta, mientras que al policía vestido de verde se le nota una lata en sus manos. Al minuto 2:20 del video observa que el policía vestido de verde lleva la lata al orificio e intenta introducirla en varias ocasiones, mientras se escucha una voz que señala "por ahí no cabe" y otra voz contesta "ahí cabe, ahí cabe...dale, duro, duro", y la lata es introducida, por lo que el policía vestido de verde se retira del área. Cabe destacar que la lata es introducida, con la mano derecha y se logra ver que la abrazadera tiene las iniciales "G.A.S.". Al minuto 2:29 se observa que llega otro policía vestido de verde e introduce otra lata por el mismo orificio y rápidamente se retira, policía que también tiene una abrazadera de color con las siglas "G.A.S.". Al minuto 2:30 la toma del video es ampliada y se observa a un policía vestido de azul, con una abrazadera de color blanco, quien observa lo antes descrito, y se aleja un poco más del área, acercándose hacia otro policía vestido azul. Al minuto 2:46, se observa que sale humo de una celda y unas llamas de fuego al fondo, y una voz que dice "viejo". Al minuto 2:54 la toma del video se dirige hacia otro lado y enfoca una especie de pasillo, que al fondo se observaban a unidades de policía, esposando a unos sujetos, y se escuchan voces gritando "hecha agua, hecha agua". Al minuto 4:00 se observa una persona con un pantalón chocolate, sweter negro y una escopeta que dice "hey, todo el mundo en calzoncillo ahí, todo el mundo en calzoncillo, todo el mundo en calzoncillo" y una voz que contesta gritando "viejo echa agua por favor". (fs. 1461-1508).
Se incorpora al expediente el Protocolo de Necropsia N/011-01-24-76 de V.J.P., suscrito por la Dra. M.S. del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien estableció como causas de la muerte: A.E. y Congestión Pulmonar, B.S., C.Q. de tercer grado del 56% de superficie corporal total. En las consideraciones médico legales se indicó "...causa de muerte se debió a las complicaciones de un proceso infeccioso generalizado (sepsis), secundario a quemaduras sufridas..." (fs. 2256-2261).
El Protocolo de Necropsia No. 011-01-12-40, correspondiente a quien en vida fuera E.A.B.M., suscrito por el médico forense J.C.R., señaló lo siguiente: "Causa de Muerte: Falla Orgánica múltiple, Edema y Congestión Pulmonar, Quemaduras extensas de segundo y tercer grado del 85% de la superficie corporal total. En las consideraciones médico legales se estableció que... "se trata del cadáver de un joven varón, con evidencias de intervenciones médico quirúrgicas recientes, con adecuado desarrollo físico y en buen estado nutricional, con múltiples quemaduras en su anatomía y de vías respiratorias superiores compatibles con trauma térmico, siendo las graves complicaciones a nivel cardiopulmonar, renal y hepático, aunado al daño por perdida masiva de proteínas del espacio intravascular como la causa primaria e irreversible de la muerte..." (fs. 617-626)
El Protocolo de Necropsia N/011-01-15-52 correspondiente a J.D.F.R., suscrito por el médico forense J.C.R., estableció: Falla Orgánica Múltiple, Edema Orgánica Pulmonar, Edema y Congestión Pulmonar, Quemaduras extensas de segundo y tercer grado del 90% de superficie corporal total..." En las consideraciones médico legales se estableció entre otras cosas las siguientes:"...se trata del cadáver de un varón con evidencias de intervenciones médico quirúrgicas recientes, con adecuado desarrollo físico y en buen estado nutricional, con múltiples quemaduras en su anatomía y de vía respiratorias superiores compatibles con trauma térmico, siendo las graves complicaciones a nivel cardiopulmonar, renal, hematológico y hepático, aunado al daño por perdida masiva de proteínas del espacio intra-vascular, el cual desencadena una falla orgánica multisistématica, como la causa primaria e irreversible de la muerte..." (fs. 1340-1347)
Se incorpora el Protocolo de Necropsia N/011-1-18-60 de O.I., suscrito por el Dr. J.P.O. del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien concluyó como causas de muerte: Edema y Congestión Pulmonar, Falla Orgánica Múltiple, Quemadura de II y III Grado en 55% de su superficie corporal. En las consideraciones médico legales se determinó que: "...presenta quemaduras de segundo y tercer grado en un 55% de su superficie corporal. No presenta ahumamiento a nivel de la hipo faringe, presenta marcada congestión y edema pulmonar como causa de muerte directa." (fs. 1419-1424)
Consta en el dossier el Protocolo de Necropsia N/011-01-14-48 de B.M.R., suscrito por la Dra. O.A. del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se estableció como causas de su muerte: A.E.A. de pulmón, B.A., C.Q. de Tercer Grado del 80% de Superficie Corporal Total. Consideraciones Médico Legales: "...De acuerdo a la región lugar y extensión de las quemaduras descritas del 80% de la superficie corporal total, presentan una alta mortalidad y baja sobrevida, de acuerdo a las guías internacionales de manejo de grandes quemados. No presenta heridas de defensa, ni la acción de otros agentes lesivos al momento de la realización de la autopsia médico legal." (fs. 1427-1434)
Constan en el expediente las evaluaciones médico legales que describen las lesiones sufridas y el historial clínico de los jóvenes J.F., B.M., O.I., E.B., D.R.S., C.M., K.R., A.H., G.C., O.K.C., J.F., E.G.U., J.R., F.A.E., A.R., J.V., C.H.L., O.C., A.D.C., C.C., O.C.C., J.C.T., A.E.M., M.V., C.A.M., A.R., M.M.R., J.A.P., C.E.S., K.G.L., D.A.L.H., J.O. De Gracia, O.A.V., A.V.C., J.C.V., J.O. De Gracia y C.C..
Rinden declaración jurada los menores A.H.J. (Fs. 111-115), F.A.E. (fs. 119-125), G.C.S. (fs. 131-135), O.K.C. (fs. 140-146), E.G.U. (fs. 151-156), K.A.A. (fs. 160-164), J.V.V. (fs. 171-177), A.R. (fs. 183-187), J.O.F.T. (fs. 192-196) y J.A.R.L. (fs. 201-203), todos contestes en señalar que se encontraban en las celdas del pabellón pidiendo que les permitieran agua, pues no tenían desde hacía mucho tiempo y comenzaron a protestar, por lo que los custodios y policías les regaron gas pimienta, le lanzaron bombas lacrimógenas, perdigones, produciéndose un incendio en las celdas.
Agregan los declarantes que algunos internos estaban sangrando, aturdidos y tuvieron que abrir un hueco en el techo para salir, otros estaban prendidos y asfixiándose, hasta que los bomberos sofocaron el fuego los sacaron de las celdas en ropa interior, amarrándolos con zunchos, los golpeaban con los toletes y los pateaban para tirarlos al suelo.
Indicaron además que la celda de los compañeros quemados estaba cerrada con candado, por lo cual no pudieron salir junto con ellos, siendo que hasta que les fueron abrir cuando pudieron salir todos quemados y manchados de negro, por lo cual se los llevaron en ambulancias para el hospital.
De igual manera consta en la investigación el informe de novedad suscrito por el Sub comisionado L.C.O., Jefe de la Zona Policial del Área Este, en el que entre otras cosas señaló: "...Una vez llegó el equipo de doce unidades del Grupo de Apoyo al Servicio, le di la instrucción al S.J.R., del Grupo de Apoyo al Servicio que procedieran a lanzar dos bombas lacrimógenas, una en la parte de la Sala de Guardia Preventiva del Centro y otra en el pasillo." (fs. 719-721).
L.C.O.M., en declaración señaló que "...Luego de la acción infructuosa por parte de la Directora, gire (sic) instrucciones para entrar al pabellón en mención luego de que la Directora del Centro da su aprobación,...Momentos después que llega el personal del GAS, iniciamos la operación en primera instancia, el Sub-Teniente R., por orden mía, lanza dos latas de lacrimógenos en la parte frontal, esperamos unos momentos para poder entrar ya que ninguno contaba con máscaras de gas... después esta población de privados de libertad que estaban en el pasillo, informaron que se iban a rendir, literalmente, por lo cual se les dio instrucciones para que salieran con el dorso descubierto y las manos a la nuca, todo esto se hace para evitar que se escondiesen algún tipo de arma punzo cortante, por lo cual varios no cumplieron con esta instrucción, inclusive intentaron salir con la cara cubierta ... por lo cual en ese primer evento, fue necesario el uso limitado de la fuerza (la vara policial por parte de algunas unidades policiales que se encontraban allí) para poder reducir los (sic) en movimientos a los primeros, luego de eso los otros si (sic) cumplieron con la indicación y se acostaban en el césped donde eran inmovilizados, amarrándolos con zunchos en la espalda. Finalizada esa fase el Sub-Teniente M. y yo, ingresamos al pabellón con la intención de sacar a los que aún se mantenían dentro de este (sic), dos de las celdas estaban amarrados con trapos de ropa desde adentro y sin candados, esto con el objetivo de que el grupo rival que se encontraba con platinas en el pasillo no pudiese agredirlos, logramos sacarlos y ponerlos aparte, abrimos otra celda que si (sic) tenía candados, ... pero al llegar a la celda del fondo que también estaba con candado... logramos sacar a siete internos que se encontraban con quemaduras graves en gran parte de su piel, ya que no había ningún tipo de fuego o incendio al entrevistarlos sobre lo acontecido y en el medio de shock de las quemaduras me manifestaron: "que fue el grupo rival que los quemó"....cuando nos proporcionan ambos videos tanto MEDCOM como de TVN, sin editar que pudimos percatarnos de que en primera instancia los detenidos de esa celda que sufrió el incendio con los rostros cubiertos habían roto la malla, que los separa del zinc del techo e intentaban según estas vistas romper el techo, todo esto mientras gritaban improperio a el (sic) custodio A., por lo cual la unidad policial se vio obligada a tomar la iniciativa de lanzar una lata de gas lacrimógenos, de igual forma que el Sub-Teniente R., quien valida la situación y que efectivamente a mi parecer se justifica, pues intentaban bajar a los internos debajo del techo, ...Se pudo comprobar que el ciudadano que aparece vociferando: "quémense, ustedes no son hombrecitos, aguanten", era el Custodio civil Á.. ...Me lo manifestó el Sub-Comisionado Diego De León... PREGUNTADO: Diga el declarante, que (sic) tipo de acciones dirigió usted como policial de mayor rango para controlar la novedad que se estaba dando y como (sic) organizó al personal bajo su mando. CONTESTO: Nos limitamos a cumplir con el protocolo y a través de los medios o herramientas legales permitidos, llámese gas lacrimógeno y la vara policial... En lo personal debido a mi jerarquía me limito a girar instrucciones directas a los Sub-tenientes quienes organizan los grupos de trabajo, llámese el encargado del gas lacrimógeno, que era el Sub-Teniente R.d.G., el Sub-Teniente M. que entra conmigo a los pabellones... PREGUNTADO: Diga el declarante, quien (sic) dio la orden para que se echara dentro de la celda el objeto, y que (sic) tipo de objeto se arrojo (sic)? CONTESTO: Según la vistas televisivas se arrojaron dos latas de gases lacrimógenos, una por el Cabo 2 y otra por el Sub-Teniente R., y aunque no di la orden expresa, pero a mi parecer, al observar los videos, se puede justificar en alguna medida la acción y la iniciativa que toma el Oficial..." (fs. 959-966).
El agente L.R.G.V., miembro del GAS manifestó que la orden directa de lanzar gas lacrimógeno fue dada por el Sub Comisionado L.C.O., aclara que nunca éste señaló qué cantidad. Sin embargo, sostiene que el gas lacrimógeno se utiliza para la reducción física de personas, cuando las actuaciones de éstos ponen en peligro la vida de terceros, incluso la de un policía. (fs. 967-973).
J.M.K.C. y F.C.M. (fs. 1071-1078), miembros del GAS coinciden en señalar que su función era garantizar la seguridad perimétrica y que la orden de lanzar gas lacrimógeno fue dada por el Sub-Comisionado L.O. con el fin de controlar a los adolescentes que estaban dentro del pabellón. Aclara F.C.M. que en situaciones como la registrada el 9 de enero de 2011, las unidades del GAS están facultadas para lanzar gas lacrimógeno; sin embargo siempre debe ser por orden de un superior. (fs. 982-987 y 1071-1078)
Mediante resolución calendada 25 de enero de 2011, la F.ía Primera Superior del Primer Distrito Judicial dispuso ordenar la declaración indagatoria de L.C.O.M., I.N.C.F., E.E.B.B., G.E.A.G., E.R.B.L. y A.A. De Gracia Morales, por el delito Contra la Vida e Integridad Personal, Homicidio y Homicidio en grado de tentativa preceptuados en la Sección 1, Capítulo I, Título I, del Libro II, en concordancia del libro I del Código Penal, en cuanto al Homicidio en grado de Tentativa.
Igualmente en dicha resolución se ordenó indagar a I.N.C., G.A., A. De Gracia y E.B.B., por el delito Contra la Libertad, en su modalidad de Castigo I., Vejación y Medidas Arbitrarias en perjuicio de los Menores de Edad, contenido en el Capítulo I, T.I., Libro II del Código Penal vigente, en perjuicio de los Adolescentes internos del Centro de Cumplimiento de Menores. (fs.1642-1712)
En posterior resolución calendada 26 de enero del 2011, la agencia de instrucción dispuso ordenar declaración indagatoria a L.C.O.M., E.R.B.L., J.A.R. y a M.G., por el delito Contra la Libertad en su modalidad de castigo I., Vejación y Medidas Arbitrarias en perjuicio de menores de edad, contenidas en el Capítulo I, T.I., Libro II del Código, del Código Penal. (fs. 1982-1996)
Al rendir sus descargos L.C.O.M.S.C. de la Policía Nacional, manifestó que lo primero que hizo al llegar al Centro de menores fue indicarle a las unidades policiales que dejaran sus armas. Explica que al recibir la orden de proceder por parte de la directora del Centro de Tocumen, giró instrucciones por medio del S.T.R., para que lanzaran gas, pues ese es el procedimiento establecido, conocido como el uso de la fuerza no letal, con la intención de que una vez lanzados los gases lacrimógenos, pudiesen entrar para controlar la situación.
Indica que dio instrucciones al S.T.R. para que lanzara dos latas de gas lacrimógeno, una de las cuales cayó en la sala preventiva y la otra si logró penetrar hasta el pasillo, siendo que al rato se percata de un humo negro, no correspondiente al del gas lacrimógeno, por lo cual presumió de la existencia de otro incendio, pero no logran ubicar el lugar, la magnitud, ni el tiempo en que había acontecido.
Agrega el procesado que pudo observar cuando una de las unidades policiales que estaba vestido de civil utilizó su vara policial contra uno de los menores, por lo cual enseguida giró instrucciones para que nadie hiciera uso de la misma en contra de los internos, y que los mismos fuesen acostados o sentados.
Señaló que por medio de los canales de televisión, se percató que habían hecho uso, por lo menos de otra lata de gas lacrimógeno y que la unidad que la lanzó, fue el S.R. quien no le notificó sobre tal hecho. Con referencia a los espacios de uso de las latas de gas, refiere que no hay nada escrito, señalando que durante la instrucción o formación para los entes policiales, para este tipo de temas, estos son encerrados en lugares sin ventilación, para efectos de lograr algún tipo de conocimiento del manejo y soportar en alguna medida, los efectos químicos de los gases. (fs. 4456-4468 y 4469-4479)
Por medio de resolución fechada 28 de enero de 2011, se dispuso que los procesados L.C.O.M., E.R.B. y E.E.B.B., deben permanecer dentro de las instalaciones de la Policía Nacional, ubicadas en el Corregimiento de Ancón, Distrito de Panamá, en prestación de servicios administrativos, en calidad de domicilio, como lo permite la Ley No. 74 del veintinueve (29) de octubre de dos mil 2010, que en su artículo primero modifica el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional. (fs. 2234-2248)
Mediante Auto 8-P.I., de siete (7) de febrero de 2013, el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dispuso la apertura de causa criminal contra J.A.R.A., M.A.G.S., L.C.O.M., E.E.B.B., E.R.B.L., E.V.L., Á.B.R., L.M.P., D.C., I.N.C.F., G.Á.G. y A.A. De Gracia; todos como presuntos infractores de las disposiciones legales contenidas en el Capítulo I, Sección I, Título I, Libro II del Texto Único del Código Penal, es decir, por el delito de Homicidio; Capítulo I, Sección I, Título I, Libro II lex cit, en concordancia con el Capítulo VIII, T.I., Libro I, ibídem (Homicidio en grado de Tentativa); y el Capítulo I, T.I., Libro II del Código Penal (Trato Cruel y V. o Medidas Arbitrarias), en perjuicio de los menores recluidos en el Centro de Tocumen.
De igual manera en dicho auto se mantiene la medida cautelar impuesta a L.C.O.M.. (fs. 13,068-13,155).
Le corresponde a esta Corporación de Justicia resolver lo procedente en derecho y en ese sentido es necesario resaltar los siguientes aspectos.
El artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que: "Nadie puede ser privado de su libertad, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, expedido de acuerdo con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la Ley ..."
Señalado lo anterior, el Pleno reitera el carácter garantista de la acción de Hábeas Corpus, cuya finalidad es proteger de manera específica y concreta la libertad corporal o física del individuo. Es decir, impugnar órdenes de detención preventiva expedidas sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades legales.
En similar sentido, expresa R.G.M.: "el Hábeas Corpus es una garantía constitucional de protección específica y concreta de la libertad corporal. Por tanto, no está dirigido este mecanismo procesal a la tutela de todos los derechos consagrados ni a unas cuantas de las libertades reconocidas. Su finalidad es única, proteger la libertad personal frente a las restricciones arbitrarias, violatorias de la Constitución y la ley" (El Hábeas Corpus, Primera Edición, E.L., Panamá, 1995, p. 32).
De lo expuesto por el demandante, se logra verificar que la ilegalidad de la orden atacada, a juicio del accionante deviene en que la medida impuesta a L.C.O., resulta inadecuada de conformidad con el artículo 2129 del Código Judicial, siendo que además el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, al dictar el Auto calificatorio No. 8PI de 7 de febrero de 2013, no justificó las razones para decretar la más seria de las medidas.
De las pruebas acopiadas al infolio penal se tiene por demostrado que el 9 de enero de 2011, en el Centro de Cumplimiento de Tocumen, ocurrieron unos lamentables hechos que, conforme a la calificación jurídica provisional que le atribuye esta Corporación de Justicia, se ubica en las descripciones de las normas penales que tipifican delitos Contra la Vida y la Integridad Personal, particularmente los relacionados con el delito de Homicidio, Tentativa de Homicidio, Trato Cruel y V. o Medidas Arbitrarias.
Tal como se observa en el expediente penal la agencia de instrucción le dispuso al señor L.C.O.M. en atención a lo establecido en el artículo 2140 del Código Judicial, es decir, por la gravedad del hecho, el daño causado a las víctimas, que el delito contempla pena privativa de libertad superior a cuatro (4) años, el atentarse contra un bien jurídicamente protegido como es la vida y por el peligro de destrucción de pruebas en razón de las funciones que cada uno de los procesados realizaba; la medida cautelar de detención preventiva.
Sin embargo advierte el F. de la causa, que como quiera que L.C.O.M. es miembro activo de la Policía Nacional de servicio el día en que se registraron los hechos investigados, se encuentra amparado por la Ley No. 74 del veintinueve (29) de noviembre de 2010, la cual en su artículo primero modificó el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, por lo cual correspondió aplicarle una medida cautelar distinta a la detención preventiva, de las que permiten los artículos 2127, 2128 y 2135 del Código Judicial.
En ese orden tal como se constata de la resolución calendada veintiocho (28) de enero de 2011, se ordenó su permanencia dentro de las instalaciones de la Policía Nacional, ubicadas en el Corregimiento de Ancón, Distrito de Panamá, en prestación de servicios administrativos, en calidad de domicilio, como lo permite la Ley No. 74 del veintinueve (29) de octubre de dos mil 2010, que en su artículo primero modifica el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, y la prohibición de su salida del recinto, sin que medie orden del Despacho que mantenga conocimiento de la presente causa penal, y asegurar su presentación al proceso. (fs. 2248)
Como se señala en los motivos de la citada resolución, la medida fue dispuesta en concordancia con lo normado en el artículo 2140 y 2152 del Código Judicial, los cuales señalan cuándo procede la detención preventiva y las formalidades requeridas para decretarla.
Artículo 2140. Cuando se proceda por delito que tenga señalada pena mínima de cuatro años de prisión y esté acreditado el delito y la vinculación del imputado, a través de un medio probatorio que produzca certeza jurídica de ese acto y exista, además, posibilidad de fuga, desatención al proceso, peligro de destrucción de pruebas, o que pueda atentar contra la vida o la salud de otra persona o contra sí mismo, se podrá decretar su detención preventiva.
Si el imputado fuera una persona con discapacidad, el funcionario, además, tomará las precauciones necesarias para salvaguardar su integridad personal.
Excepcionalmente, cuando se trate de una persona cuya residencia fija no esté en el territorio nacional o en los casos en que a juicio de la autoridad competente se encuentre razonablemente amenazada la vida o la integridad personal de una tercera persona, podrá decretar la detención provisional aun cuando la pena mínima del delito imputado sea menor de cuatro años de prisión.
En este último caso, a petición del imputado o de su apoderado, la medida será revisada por el Juez de la causa, quien sin más trámite decidirá si la confirma, revoca o modifica.
"Artículo 2152. En todo caso la detención preventiva deberá ser decretada por medio de diligencia, so pena de nulidad, en la cual el funcionario de instrucción expresará:
-
El hecho imputado;
-
Los Elementos Probatorios allegados para la comprobación del hecho punible; y,
-
Los elementos probatorios que figuran en el proceso contra la persona cuya detención se ordena."
Reiteramos que el análisis de la acción constitucional debe concretarse a verificar si la detención fue emitida por autoridad competente, dentro de los casos y de acuerdo a las formalidades constitucionales y legales. En ese orden verificamos en primer lugar que la detención fue decretada por la F.ía Primera Superior del Primer Distrito Judicial, autoridad competente para ordenar la detención e investigar el delito imputado al sindicado, razón por la cual ha de convenirse, fue dictada por "autoridad competente".
En ese mismo sentido acotamos que se trata de una resolución motivada, en la que se sustenta que el hecho punible Homicidio, Homicidio en Grado de Tentativa, y Contra la Libertad en su modalidad de Castigo I., Vejación y Medidas Arbitrarias en perjuicio de los menores de edad del Centro de Cumplimiento de Tocumen está debidamente acreditado en el expediente, al demostrarse que los homicidios acabados e inacabados ocurrieron con la utilización de fuego o con incendio en perjuicio de E.A.B., J.D.F., O.R.I., B.M. y V.J.P. y las graves lesiones que pusieron en peligro la vida de C.M., D.R.S. y los adolescentes internos en el Centro de Cumplimiento de Tocumen, lo cual se acreditó con las diligencias de reconocimiento y levantamiento de cadáveres, evaluaciones médico legales, declaraciones juradas, informes de la Policía Nacional, declaraciones de los adolescentes que resultaron lesionados, los videos de Televisora Nacional Canal 2 y Corporación Medcom Telemetro Canal 13 referentes a los hechos ocurridos el día 9 de enero de 2011 y de las constancias documentales insertas en la investigación.
La medida cautelar de permanencia en la Policía Nacional dictada en contra de L.C.O.M., fue mantenida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia quien al calificar el mérito legal de lo actuado mediante A.N., de siete (7) de febrero de 2013, dispuso la apertura de causa criminal en contra de D.C.G. y otros, como presuntos infractores de las disposiciones legales contenidas en el Capítulo I, Sección I, Título I, Libro II del Texto Único del Código Penal, es decir, por el delito de Homicidio; Capítulo I, Sección I, Título I, Libro II lex cit, en concordancia con el Capítulo VIII, T.I., Libro I, ibídem (Homicidio en grado de Tentativa); y el Capítulo I, T.I., Libro II del Código Penal (Trato Cruel y V. o Medidas Arbitrarias), en perjuicio de los menores recluidos en el Centro de Tocumen. (fs. 13,068-13,155)
Sobre la vinculación del procesado reitera el Segundo Tribunal Superior, ha quedado demostrado con la declaración jurada de los jóvenes que se encontraban dentro de las celdas del Centro de Cumplimiento, que fueron víctimas de golpes, insultos, maltratos por parte de los miembros de la Policía Nacional de los cuales L.C.O.M., E.R.B., E.V., L.M.P. y D.C., se encontraban en la Sala de Guardia presenciando cuando lanzaban las bombas lacrimógenas y posteriormente estuvieron en el acto de golpes cuando finalmente abrieron las puertas del pabellón y mientras los sacaban, les amarraban las manos con zunchos, los tiraron al suelo y los golpearon, a tal punto, que hubieron menores que resultaron con heridas en su anatomía. (fs. 13,140)
Señala el auto de apertura a juicio que tanto los adolescentes, como los miembros del Cuerpo de Bomberos de Panamá, afirman que escucharon y observaron a las unidades de la Policía Nacional, cuando decían "tírenle tres, tírenle tres más", mientras que otros decían "déjenlos media hora más", por su parte los menores pedían auxilio a las unidades y a D. para que les calmara el calor y a las unidades de la policía para que no tiraran más bombas. (fs. 13,140-13,141)
Sobre este punto es dable resaltar que carece de argumento lo manifestado por el demandante, en el sentido de que al proferir el auto de apertura a juicio criminal, el Tribunal no sustenta adecuadamente los motivos por los cuales mantiene la medida cautelar por la que transita L.C.O., habida cuenta que adicionalmente a los hechos vinculativos ya expuestos, destaca que L.O. era quien estaba a cargo de todas la unidades policiales y dirigió todas la acciones y operaciones en los hechos suscitados el 9 de enero en el Centro de Cumplimiento de Tocumen. De igual manera valora en su contra, el conocimiento de los imputados, al menos mínimo, del material que se estaba utilizando y que observaron introducir por la ventana; sin que mediara de su parte ninguna gestión tendiente a brindar auxilio a los jóvenes que se mantenían encerrados y pidiendo ayuda. (fs. 13,141-13,142)
Por todo lo antes expuesto y teniendo por demostrado que la medida resulta proporcional, que ha sido dispuesta de conformidad con los requerimientos establecidos en la ley, que el hecho punible se tiene por plenamente acreditado, que existe vinculación en su contra, que la posible pena a imponer es superior a los cuatro años de prisión, la pluralidad de los cargos y las condiciones de las víctimas; sólo resta determinar si la medida consistente en la obligación que tiene el imputado de permanecer en las instalaciones de la Policía Nacional de Ancón sin poder salir de la misma, salvo que medie autorización de autoridad competente, tiene cabida en nuestra legislación.
Como se observa en la resolución de veintiocho (28) de enero de 2011, por medio de la cual la F.ía Primera Superior, al considerar reunidas las exigencias cautelares contenidas en el artículo 2140 del Código Judicial ordenó la detención preventiva del imputado miembro activo de la Policía Nacional, de servicio el día en que se registran los hechos, dispuso que la detención preventiva se cumpliera dentro de la Policía de Ancón, bajo la responsabilidad del jefe de la misma, asignado a funciones administrativas.
La Ley No. 18 de 3 de junio de 1997, Ley Orgánica de la Policía Nacional, en el artículo 127 establece que:
Cuando, por motivo de la fuerza, exista mérito legal para la detención preventiva de algún miembro de la Policía Nacional, por la presunta comisión de un delito ejecutado en acto del servicio o en cumplimiento del deber, no se decretará la suspensión provisional del cargo público que desempeña, mientras no se dicte una sentencia condenatoria y ésta sea comunicada a la autoridad nominadora por parte del Tribunal competente. Parágrafo: Durante la detención preventiva del sindicado, se le asignarán funciones administrativas dentro de las instalaciones policiales respectivas.
La anterior Ley, fue modificada mediante Ley 74 de 29 de octubre de 2010, quedando el texto del citado artículo 127, de la siguiente manera:
"Cuando algún miembro de la fuerza pública sea denunciado, querellado, imputado o procesado por la presunta comisión de un delito ejecutado en acto de servicio o en cumplimiento del deber, exclusivamente por motivo del uso de la fuerza, no se ordenará la detención preventiva ni se decretará la suspensión provisional del cargo público que desempeña, hasta que concluya el proceso con resolución ejecutoriada y esta sea comunicada a la autoridad nominadora por el tribunal competente.
Mientras dure el proceso, el miembro será asignado únicamente a trabajo administrativos dentro de la Fuerza Pública, fuera del área donde ocurrieron los hechos sin tener ninguna participación directa en operaciones de campo o custodia autorizada en tiempo libre".
En razón de Demanda de Inconstitucionalidad presentada, el Pleno de esta Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de 29 de diciembre de 2011, declaró inconstitucional, el artículo 1 de la Ley 74 de 29 de octubre de 2010, "Que modifica la ley 18 de 1997, Orgánica de la Policía Nacional y dicta otra disposición".
Con ocasión del anterior pronunciamiento, y como efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma que ha derogado disposiciones anteriores, acarrea entonces como consecuencia que éstas disposiciones recuperen su vigencia, lo que quiere decir para el caso concreto que el texto del artículo 127 de la Ley 18 de 1997, recobró su vigencia.
A lo anterior se ha referido la Corte, en el fallo de 25 de enero de 2011, en los siguientes términos:
"Por otro lado, en virtud de la decisión adoptada por esta Corporación de Justicia, resulta necesario examinar los efectos concretos de la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas arriba indicadas.
En ese sentido, el Pleno debe indicar que la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma que ha derogado disposiciones anteriores, acarrea como consecuencia que dichas disposiciones recuperan su vigencia. Este fenómeno es conocido como la reviviscencia de una ley derogada.
Así, lo ha reconocido la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia, como es el caso de la Sentencia de 31 de enero de 1994, en la cual se señaló lo siguiente: "...el fenómeno de la reviviscencia o recuperación de vigencia de una ley se produce cuando una ley es derogada por otra ley que posteriormente es declarada inconstitucional ..."
En virtud de lo anterior, puede concluirse que, en el caso objeto de estudio, la ahora declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos de la Ley Nº 49 de 24 de octubre de 1999 (enumerados en párrafos anteriores), conlleva la reviviscencia de la Ley N° 32 de 23 de julio de 1999, es decir, que con el presente fallo recuperan su vigencia las disposiciones legislativas contenidas en la precitada Ley N° 32."
En atención a la norma vigente, cuando por motivo de la fuerza, exista mérito legal procede ordenar la detención preventiva de un miembro de Policía Nacional, por la presunta comisión de un delito ejecutado en acto del servicio o en cumplimiento del deber. De igual manera se restablece el hecho de que no se decretará la suspensión provisional del cargo público que desempeña, mientras no se dicte una sentencia condenatoria y ésta sea comunicada a la autoridad nominadora por parte del Tribunal competente, así como también el hecho de que durante la detención preventiva del sindicado, se le asignarán funciones administrativas dentro de las instalaciones policiales respectivas.
Así las cosas, al estar vigente la citada disposición legal, la medida de detención preventiva impuesta por el Ministerio Público, y mantenida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, encuentra soporte jurídico; siendo que además se constata, que fue ordenada mediante providencia escrita de autoridad competente, en base a los elementos probatorios incorporados al expediente, que acreditan la vinculación del procesado; exigencias cautelares que ha la postre se mantienen vigentes, máxime cuando el procesado espera enfrentarse al juicio que va ha decidir sobre la culpabilidad o inocencia de los cargos formulados en su contra.
El régimen de aplicación de medidas cautelares, atiende a que existan exigencias inaplazables relativas a las investigaciones, relacionadas con situaciones concretas tales como peligro para la adquisición de pruebas, peligro evidente que el imputado intenta darse a la fuga, que existan circunstancias especiales, o que por la personalidad del imputado exista peligro concreto que éste cometa delitos graves mediante el uso de armas u otros medios de violencia personal.
La lógica del artículo 127 del la Ley 18 de 1997, es precisamente darle una restricción corporal distinta al agente del orden público que se vea involucrado en un hecho criminoso surgido en el ejercicio de sus funciones. Ahora bien, el contenido de la norma debe ser aplicado por el Juez o Agente de Instrucción siguiendo los estándares de ley ya mencionados, los cuales consideramos se cumplieron a cabalidad.
Siguiendo la exigencia de la norma ut-supra, consideramos la medida cautelar impuesta proporcional a la naturaleza del hecho endilgado y a las exigencias cautelares del caso concreto. Reiteramos, hablamos de un proceso por el delito de Homicidio, Tentativa de Homicidio y Contra la Libertad (Castigo I., Vejación y Medidas Arbitrarias), donde el imputado desempeñaba funciones propias de su investidura de servidor público; por lo cual restringir su libertad corporal permitiéndole desempeñar tareas administrativas dentro de la Policía Nacional y sin suspenderlo provisionalmente del cargo, no sólo constituye una proporcionalidad, si no también un mandato de Ley.
Con relación a lo manifestado por el demandante, en el sentido que la detención por la que transita L.C.O., deviene en ilegal de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código Procesal Penal, en razón de que el mismo se mantiene cumpliendo la medida de prisión domiciliaria por tres (3) años y seis (6) meses, tiempo que excede en demasía el computo de un (1) año contemplado en dicha norma, el Pleno debe hacer las siguientes consideraciones.
Si bien mediante Ley No. 63 de 28 de agosto de 2008, se introduce el nuevo Código Procesal Penal de la República de Panamá; es un hecho de dominio público que la aplicación de este nuevo Código, conlleva una implementación o aplicación espacial de acuerdo a los Distritos Judiciales, conforme a las reglas detalladas en el citado cuerpo de leyes, de los cuales a prima facie se verifica que dicho cuerpo normativo aún no tiene vigencia para el Primer Distrito Judicial y sus respectivos circuitos judiciales.
El nuevo Código estipula desde cuando entran a regir sus lineamientos, señalando de forma especifica, los distritos y la fecha en que progresivamente se estará dando su vigencia. En el caso concreto específicamente señala (artículo 556 del Código Procesal Penal), reformado por la Ley No. 8 de 6 de marzo del 2013, que es desde el dos (2) de septiembre del año 2016, que se aplicará a los hechos que ocurran dentro del Primer Distrito Judicial y en sus respectivos circuitos judiciales, criterio este que se aplica al caso actual.
Por su parte el artículo 557 del mismo cuerpo de leyes, igualmente reformado mediante Ley No. 8 de marzo de 2013, establece que desde el dos (2) de septiembre del 2011, tendrán aplicación, en todos los procesos penales, las disposiciones del Título I, Libro Primero; Títulos IV y V del Libro Segundo; y del Capítulo V, Título I, Libro III, del Código Procesal Penal, siempre y cuando no impliquen la intervención del Juez de Garantías ni de los Tribunales de Juicio, hasta tanto estos no se hayan establecido.
El segundo párrafo de la anterior norma de forma especifica señala que: "Se excluye de lo dispuesto en este artículo la aplicación de las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del artículo 12 y en el último párrafo del artículo 237 de este Código, las cuales entrarán en vigencia el 2 de septiembre de 2016".
En materia de detención provisional, conforme a los parámetros del Código Procesal Penal, se ha pronunciado esta Corporación de Justicia, indicando que:
"Ahora bien, de acuerdo con el artículo 557, ordinal 1° del Código de Procedimiento Penal vigente (modificado por el artículo 1 de la Ley 66 de 2011), a partir del 2 de septiembre entran en vigencia los siguientes institutos procesales: Garantías, Principios y Reglas (Libro I, Título I, Capítulo I, desarrollado del artículo 1 al artículo 28), Procedimientos Alternos de Solución de Conflictos y Medidas Cautelares (Libro I, Títulos IV y V, desarrollado del artículo 201 al artículo 220 y del artículo 221 al artículo 270), Medidas de Protección a Víctimas, Testigos y Colaboradores (Libro III, Título I, Capítulo V desarrollado del artículo 331 al artículo 338), pero de acuerdo a la normativa referente a las medidas cautelares personales es similar a las previstas en el Libro III del Código Judicial de 1982, porque en el artículo 1 de la Ley 66 de 2011, adiciona al artículo 557 del Código Procesal Penal para excluir la limitación del plazo de un año de la detención preventiva (segundo párrafo del artículo 12 y último párrafo del artículo 237). Sentencia de 06 de octubre de 2011.
Lo antes expuesto permite verificar, que en la actualidad para este Distrito Judicial no existe un tiempo límite para la detención provisional, pues si bien en primer momento dichos artículos fueron modificados por la Ley No. 66 de 1 de septiembre de 2011, que señalaba como fecha de entrada en vigencia el dos (2) de septiembre del 2014, posteriormente sufrió otra modificación en la cual se determinó que el término de la detención preventiva no superior de un (1) año, estipulado tanto en el artículo 12 como en el artículo 237 del citado Código Procesal Penal, entran en vigencia a partir del dos (2) septiembre del año 2016. Así las cosas no se comprueba la ilegalidad de la medida de privación de libertad en sede de la Policía Nacional, por exceso en su duración alegada por el activista.
Ante los hechos detallados, esta Corporación de Justicia debe decretar legal la medida restrictiva de libertad.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, el Pleno de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara Legal la detención preventiva proferida en contra de L.C.O.M., sindicado por la presunta infracción de las disposiciones legales contenidas en el Capítulo I, Sección I, Título I, Libro II del Texto Único del Código Penal, es decir, por el delito de Homicidio; Capítulo I, Sección I, Título I, Libro II lex cit, en concordancia con el Capítulo VIII, T.I., Libro I, ibídem (Homicidio en grado de Tentativa); y el Capítulo I, T.I., Libro II del Código Penal (Trato Cruel y V. o Medidas Arbitrarias), en perjuicio de los menores recluidos en el Centro de Tocumen.
N. y Cúmplase,
HARRY ALBERTO DÍAZ GONZÁLEZ
LUIS RAMÓN FÁBREGA SÁNCHEZ -- JERÓNIMO MEJÍA E. -- HARLEY J. MITCHELL D. -- ALEJANDRO MONCADA LUNA -- OYDÉN ORTEGA DURÁN -- GABRIEL E. FERNÁNDEZ -- VICTOR L. BENAVIDES P. -- HERNÁN A. DE LEÓN BATISTA
YANIXSA Y. YUEN C. (Secretaria General)