Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 29 de Agosto de 2014

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014
EmisorPleno

VISTOS: Ingresa al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la acción de derechos fundamentales que el licenciado R.G.M., en representación del Sindicato Renovado de Trabajadores de la Empresa Panamá Ports Company (SIRETPPOC) promueve, contra la Resolución No. 013 del 2 de septiembre de 2013, proferido por el Director General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. Por admitida la acción y, luego de contar con el informe que la autoridad demandada ha brindado a esta máxima colegiatura, se procede a dictar la decisión de mérito. I. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA DEMANDA DE AMPARO. Contra la Resolución No. 013 del 2 de septiembre de 2013, dictada por el Director General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, el Sindicato Renovado de Trabajadores de la Empresa Panamá Ports Company, en adelante SIRETPPOC, promueve a través de apoderado legal, acción constitucional de derechos fundamentales, por estimar que a través de este acto se vulnera el contenido del artículo 32 constitucional; así como el artículo 8, ordinal 1 y 2 literal b, de la Convención Americana de Derechos Humanos. Narra el activador constitucional, que a través de Certificación No. 1758.DOC.2013 del 19 de agosto de 2013, el Departamento de Organizaciones Sindicales del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, certificó la existencia legal del Sindicato Renovado de Trabajadores de la Empresas Panamá Ports Company; y admitió que en sus archivos había constancia de la Asamblea realizada por dicha Organización, tanto en Panamá y C., donde fueron electos los representantes sindicales de cada departamento. A renglón seguido subraya, que luego de la expedición de esta certificación, la Dirección General de Trabajo, emite la Resolución No.13 de 2 de septiembre de 2013 objeto de amparo, la cual, atendiendo a un escrito de objeción, presentado por la empresa PANAMÁ PORTS COMPANY, a través de la Firma Forense MORGAN & MORGAN, dispuso DEJAR SIN EFECTO la certificación de representantes sindicales aludida y, en consecuencia, insta a realizar una nueva Asamblea General de Trabajadores de la Empresa Panamá Ports Company S.A, para elegir a los representantes sindicales conforme a los parámetros que estatuye el artículo 371 del Código de Trabajo. En ese sentido sostiene, que el acto impugnado vía amparo vulnera el debido proceso contenido en el artículo 32 del Texto Constitucional, ya que alega que aún cuando en la resolución impugnada en sede constitucional, se hizo referencia, que fue debido a un Incidente de Objeción propuesto por la empresa PANAMA PORTS COMPANY, que inicia este proceso administrativo y, se adopta esta decisión; no obstante indica, como primer cargo de infracción, que previo a ello, no se les corrió en traslado dicho Incidente de Objeciones, a fin de poder emitir concepto y, de ese modo ser escuchado, máxime ante la incidencia de esta medida. Estas acciones que indica, van también en contravención con lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Como segundo motivo de infracción, y que resulta del quebrantamiento del debido proceso sostiene, que se ha omitido un trámite esencial, consistente en la debida notificación de la Resolución No. 013 de 2 de septiembre de 2013, lo cual resalta, limita su derecho de defensa, ya que alega que no pueden valerse de los recursos legales pertinentes. Respecto a este motivo puntualiza que no "le fue notificada al R.L. delS." el contenido de esta resolución; otra omisión que estima ha sido perjudicial a los intereses de esta Organización Sindical, tildando dichos actos como abusivos y contrarios a los derechos y garantías que le asisten. II. INFORME RENDIDO En razón del requerimiento formulado por el Magistrado Sustanciador, el Director General de Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, M.R.M., mediante Nota No. 470.DOS.2013 de 15 de noviembre de 2013, rinde el siguiente informe sobre los hechos materia de esta acción: "Por este medio, le remitimos para su conocimiento, un resumen ejecutivo de los hechos proferidos en la Resolución No. 013 del 02 de septiembre de 2013, que deja sin efecto la certificación No. 1758.DOS.2013 de 19 de agosto de 2013, que certificó los representantes sindicales del SINDICATO RENOVADO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PANAMA PORTS COMPANY (SIRETPPOC). En el Departamento de Organizaciones Sociales, adscrito a la Dirección General de Trabajo, se presentó el día 04 de julio de 2013, para su registro y certificación, documentación relacionada a Asamblea Seccionales celebradas los días 16 y 23 de noviembre de 2012 en la cual fueron electos ocho (8) Representantes Sindicales entre los Puertos Balboa y Puerto Cristóbal. Dicha solicitud se certificó mediante certificación No.1758.DOS.2013. Posteriormente este hecho, el Representante Legal de PANAMA PORTS COMPANY S. A., le otorga poder a la firma forense MORGAN & MORGAN para que esta instaure formal escrito de " Objeción" en el cual solicita la Corrección de la Certificación No.1758.DOS.2013 de 19 de agosto de 2013. Y funda su solicitud fundamentándola en el artículos 371 del Código de Trabajo que dispone lo siguiente: Artículo 371. Los representantes sindicales no podrán exceder del 2,5 por ciento del total de miembros del sindicato, y sólo se designarán cuando se trate de sindicatos gremiales o de industria, o de empresa donde existan varios establecimientos o centros de trabajo. En todo caso, no podrá designarse más de un representante por cada establecimiento o centro de trabajo.". Luego de la verificación de los argumentos jurídicos esbozados por el recurrente, este despacho administrativo entra a valorar la presente objeción, donde es evidente que la organización sindical ha interpretado de forma errónea la norma de elegir una cantidad mayor a lo que nuestra legislación laboral admite en casos de escogencia de Representantes Sindicales. Cabe mencionar que al analizar la documentación, el Departamento de Organizaciones Sociales, no se percata de esta situación, y certifica dichas escogencias de los representantes sindicales de la precitada organización sindical, es por ello que este despacho administrativo procedió a ordenar se subsanara, la escogencia de forma democrática...

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