Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 25 de Marzo de 2014

PonenteJerónimo Mejía E.
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorPleno

VISTOS: II ANTECEDENTES Los antecedentes dan cuenta que la trabajadora ADALUZ L.G. promovió demanda laboral por despido injustificado en contra de NORIBEL HAIR BOUTIQUE, S.A., alegando que laboró desde el 6 de octubre del 2000 como administradora y estilista del mencionado salón de belleza, devengando un salario mensual de B/.1,500.00 y que fue despedida de manera verbal e injustificada el 18 de febrero de 2013 (Cfr. f. 13 del cuadernillo de amparo). Según se expresa en la resolución atacada, la audiencia de rigor se llevó a cabo el 12 de junio de 2013 con la participación de ambas partes. La decisión del caso fue dictada posteriormente, mediante la SENTENCIA N° 023/PJCD-13-2013 DE 21 DE AGOSTO DE 2013 -impugnada en sede de amparo-, la cual declaró no probado el despido verbal de la trabajadora y absolvió a la empresa de las reclamaciones en su contra (Cfr. f. 18 del expediente de amparo). Dicha decisión fue notificada a las partes mediante EDICTO N° 1037-PJCD-/13-2013, fijado el 27 de agosto de 2013 a las 11:00 A.M. y desfijado el 30 de agosto a las 11:00 a.m. El término de fijación del referido edicto se prolongó por un día, debido a que en las instalaciones de la JUNTA DE CONCILIACIÓN Y DECISIÓN N° 13 se suspendieron los términos el día 28 de agosto por falta de fluido eléctrico ( Cfr fs. 19 y 20 del cuadernillo de amparo). III EL AMPARO DE DERECHOS FUNDAMENTALES El recurrente fundamenta el A. en que la Sentencia atacada viola, en concepto de violación directa por omisión, el artículo 32 de la Norma Fundamental (Cfr. f. 5 del expediente de amparo). Explica el activador procesal que la autoridad demandada se demoró más de dos meses y medio en resolver la causa luego, después de la audiencia y que la decisión fue notificada por edicto, cuando debió notificarse personalmente. Sostiene que dicha notificación le infringió un grave daño a su representada, quien quedó desprovista de recursos ante la jurisdicción laboral para hacer efectivos sus derechos, ocasionándole indefensión. IV CONSIDERACIONES Y DECISIÓN DEL PLENO A. Competencia. La Corte es competente para conocer del presente A. en primera instancia, en atención al numeral 1 del artículo 2616 del Código Judicial, que fija la competencia de los Tribunales en materia de A. de Derechos Fundamentales y dispone: Artículo 2616. Son competentes para conocer de la demanda de amparo a que se refiere el artículo 50 de la Constitución Política: 1. El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, por...

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