Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 12 de Agosto de 2014
| Fecha | 12 Agosto 2014 |
| Número de expediente | 352-14 |
VISTOS: El Licenciado F.O.D., quien actúa en representación de la sociedad AGRÍCOLA SAN LORENZO, S.A., interpuso acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra la Sentencia de 13 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Distrito Judicial. La acción constitucional fue admitida por el Magistrado Sustanciador, mediante providencia de 15 de abril de 2014, solicitándole a la autoridad demandada el envío de la actuación si la hubiere o, en su defecto, de un informe acerca de los hechos materia de esta acción. (f. 23). Mediante Nota No.21 de 21 de abril de 2014, suscrito por la Magistrada Presidenta del Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Distrito Judicial, visible a foja 45, se informó que el expediente que guarda relación con la acción constitucional que nos ocupa, fue remitido a la Junta de Conciliación y Decisión No.11, quien a su vez, informó que el referido expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Trabajo de la Tercera Sección, en grado de ejecución de sentencia. Por lo tanto, se requirió al Juzgado respectivo la remisión del expediente que contiene el proceso laboral antes citado. I. ANTECEDENTES El acto atacado por la vía de amparo de garantías constitucionales tiene su génesis en la demanda laboral promovida ante la Junta de Conciliación y Decisión No.11 por el señor A.M.A. contra AGRÍCOLA SAN LORENZO, S.A., a fin de que se le condenara, previa declaración de despido injustificado, al pago de B/.4,785.06, en concepto de indemnización, salarios caídos, preaviso, vacaciones vencidas y proporcionales, XII mes mal pagado y proporcional, así como la prima de antigüedad. En su demanda, la parte actora alegó haber iniciado relación de trabajo con la demandada el 30 de agosto de 2007, desempeñando las labores de jornalero, en un horario de 6:30 A.M. a 3:30 P.M., de lunes a sábado. Que fue despedido injustificadamente el día 12 de mayo de 2010. Posteriormente, el 15 de abril de 2013, fecha señalada para la celebración de la audiencia oral, el apoderado judicial del trabajador demandante adujo excepción de caducidad del despido. Ante los fundamentos de la demanda presentada, el apoderado judicial de la demandada AGRÍCOLA SAN LORENZO, S.A., negó cada uno de los hechos de la demanda alegando que la relación de trabajo concluyó basada en una de las causales disciplinarias contenidas en el artículo 213 del Código de Trabajo, y las cuales facultan al empleador para dar por terminada la relación de trabajo. Luego del cumplimiento de las etapas procesales correspondientes, la Junta de Conciliación y Decisión No.11, mediante Sentencia No. 89 de 18 de noviembre de 2013, declaró injustificado el despido aplicado por Agrícola San Lorenzo, S.A. al señor A.M.A. y, por consiguiente, condenó a la demandada al pago de B/.2,999.65 en concepto de indemnización (B/.2,107.33) y tres meses de salarios caídos (B/.892.32); al considerar que, en el presente caso, al empleador le había caducado el derecho para despedir al trabajador. Esta decisión fue apelada por el apoderado judicial de la empresa demandada (ahora amparista) ante el Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Distrito Judicial, el cual, mediante sentencia de 13 de enero de 2014, decidió confirmar la decisión proferida por la Junta de Conciliación y Decisión No.11. Entre las consideraciones para la expedición del acto en mención, figura lo siguiente: Tenemos que la causal de despido es la contemplada en el artículo 213, Acápite A, numeral 11 del Código de Trabajo. En este proceso es el haberse ausentado el trabajador sin permiso ni justificación tres días en un mes (8, 10 y 12 de marzo del 2012). Los dos meses que tiene el empleador para despedir (artículo 12 numeral 4 del Código de Trabajo), empezaban el 12 de marzo de 2012 y terminaba el 12 de mayo de 2012. efectivamente se trata de un plazo de dos meses. En ese sentido, el artículo 600 del Código de Trabajo es del tenor siguiente: Los términos legales corren por ministerio de la ley sin necesidad de que el J. exprese su duración. Los de días teniendo en cuenta únicamente los hábiles, y los de meses y años, según el calendario común; pero cuando sea inhábil el último día del término, éste se prolongará hasta el próximo día hábil. Cuando en el día señalado no se pueda efectuar una diligencia, acto o audiencia por haberse suspendido el despacho público, tal diligencia , acto o audiencia se practicará el día hábil siguiente en las mismas horas ya señaladas, sin necesidad de nueva resolución. Acierta el recurrente cuando señala que el primero y último día de un plazo de meses, deberá tener el mismo número en los respectivos meses. En conclusión, no ha operado la caducidad como equivocadamente ha declarado la Junta de Conciliación y Decisión No.11. Así las cosas, hay que examinar si la causal invocada de las tres ausencias se dio en un mes. Según las constancias probatorias se dieron las ausencias, pero fueron justificadas con el Certificado Médico No.348820 expedido por el Ministerio de Salud que incapacita al trabajador del 8 de marzo al 10 de marzo de 2012, días señalados como ausencia por la empresa. Este certificado médico al ser presentado fue objetado por ser una copia fotostática. Esto dio como resultado que el...
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