Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 25 de Abril de 2014

PonenteAlejandro Moncada Luna
Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorPleno

VISTOS: En grado de apelación conoce esta Máxima Corporación de Justicia, de la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales propuesta por el licenciado P.P.A., en representación de R.Z.M.C.T., contra el Auto No.674 de 7 de mayo de 2013, emitido por el Juzgado Decimocuarto de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante el cual admite la solicitud de administración de bienes, presentada por las señoras N.E.T.L. y Y.E.T.L., cesionarias de los derechos hereditarios de los bienes de la causante M.I.T. de Testa (q.e.p.d.), y designa como administrador de los bienes de su Sucesión Testada al señor E.E.S.. I. LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Resolución calendada 14 de agosto de 2013, el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, decidió no acoger el amparo de garantías constitucionales impetrado a favor de R.Z.M.C.T., contra el Juez Decimocuarto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá. En la parte medular de esta resolución judicial, el Tribunal Superior luego de señalar, que prima facie, pareciera ser que dicha demanda sí cumple con los requisitos formales, explicó: "No obstante lo expuesto, se advierte que la amparista no agotó el recurso de reconsideración establecido en el artículo 1129 del Código Judicial, que procede contra el Auto No.674, de 7 de mayo de 2013, requisito indispensable para que proceda el amparo contra resoluciones judiciales, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2615 del Código Judicial. No debemos olvidar que, reiteradamente, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que en materia de amparo la prueba es preconstituida, o sea que debe presentarse con la demanda. Y valga aclarar que esto lo ha dicho no sólo con respecto a la orden atacada , sino también con relación a la prueba que acredite haber agotado los recursos. En resumen, como el amparista no ha demostrado que ha agotado los medios o trámites previstos en la ley para la impugnación de la resolución judicial de que se trate; y, en consecuencia, no debe acogerse". Para denegar la acción propuesta, el Tribunal de Amparo A quo señaló, que el amparista no agotó los medios previstos para impugnar la medida adoptada por el Juez de la causa, y acude a lo dispuesto en el artículo 2615 del Código Judicial, el cual en su parte pertinente establece, que sólo procederá la acción de amparo de garantías constitucionales contra resoluciones judiciales, cuando hayan sido...

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