Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 10 de Enero de 2014
| Ponente | Luis Mario Carrasco M. |
| Fecha | 10 Enero 2014 |
| Número de expediente | 933-13 |
| Categoría | capitulaciones matrimoniales,Derecho de familia,derecho de los extranjeros a la libertad de circulación,Régimen económico matrimonial |
VISTOS: II HISTORIA DEL CASO Los antecedentes dan cuenta que la licenciada M.G.S., en representación de C.D. (brasilero) promovió INCIDENTE DE NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA dentro del PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE REGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL seguido entre el incidentista y N.C. (ecuatoriana), quienes disolvieron su vínculo matrimonial contraído en Ecuador el 9 de agosto de 1991, en la República de Panamá en el año 2012 (Cfr. f. 2 y 15 del cuadernillo de amparo). Dicho incidente se sustentó en que, para la fecha en que el matrimonio de los señores C.D. y N.C. fue celebrado, no estaba vigente el Código de la Familia y que, por tal motivo, rige lo estipulado en el Código Civil por lo que la Jurisdicción de Familia no es competente(I.. La juez de primera instancia consideró que como las partes contrajeron matrimonio en la República de Ecuador cuando el régimen vigente era el de sociedad conyugal y no se menciona que hayan suscrito capitulaciones matrimoniales, no puede -a falta de capitulaciones matrimoniales-, hacerse valer en Panamá un régimen económico no contemplado como vigente según nuestra normativa, sea antes o después de la vigencia del Código de la Familia. (Cfr. f. 14 del cuadernillo de amparo). De allí que con fundamento en la Sentencia de la Corte de 13 de octubre de 2004, concluyó que le cabe razón al incidentista puesto que "...no pudiendo aplicarse el régimen propuesto en nuestro país para efectos de liquidar el régimen económico matrimonial no sólo carecemos de competencia sino de jurisdicción para ello" (I.. Esta decisión fue apelada por el apoderado judicial de N.C. quien alegó "...sentirse sorprendido que en la decisión recurrida se señale que los Juzgados de Familia no tienen competencia ni jurisdicción en la materia in examini, contrario a lo que dispone el artículo 752 del Código de la Familia en su numeral 5" ya que a su parecer "...la jurisprudencia en la que la juzgadora sustenta su apreciación no contempla la situación fáctica de la demanda que se plantea en estos momentos, En consecuencia solicitó que la decisión objeto del recurso de alzada sea revocada" (Cfr. f. 16 del cuadernillo de amparo). Al emitir concepto, el Ministerio Público consideró que el Auto recurrido debía ser revocado, por cuanto el Código de la Familia en un artículo 10 establece que el régimen patrimonial de los cónyuges se rige por la ley del lugar donde se haya celebrado el matrimonio, salvo que las parte, de común acuerdo hayan celebrado capitulaciones matrimoniales o señalado un régimen económico distinto al legal; lo que a su criterio no debe entenderse que le resta jurisdicción y competencia la al juzgadora a-quo quien debe decidir en base a la legislación aplicable en el país el que se celebró el matrimonio (Cfr. f. 17 del cuadernillo de amparo). El Tribunal Superior de Familia, al examinar el asunto decidió revocar el Auto N° 79 de 17 de enero de 2013, mediante el cual el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá había declarado Probado el Incidente de nulidad por Falta de Competencia, por estimar, en lo medular, que: 1. "El artículo 230 del Código Judicial en concordancia con el artículo 746 del Código de la Familia dice que la jurisdicción y la competencia se determinarán por la Ley que rija al proponerse la...
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