Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 25 de Marzo de 2014

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorPleno

VISTOS: En estado de decidir se encuentra, ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela de derechos fundamentales que, por intermedio de apoderado legal, promueve el señor E.H.O.L., contra el Auto No. 116-SGT-12 de 6 de septiembre de 2012, dictado por la Dirección General de Trabajo. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN PROPUESTA El licenciado A.C.B., actuando en nombre y representación del señor E.H.O.L., promueve acción de amparo de garantías constitucionales, contra el Auto No. 116-DGT-12 de 6 de septiembre de 2012, proferido por la Dirección General de Trabajo y, confirmado por la Ministra de Trabajo y Desarrollo Laboral, licenciada ALMA L.C., mediante resolución fechada 27 de junio de 2013. Destaca el activador constitucional que la resolución impugnada en sede constitucional, transgrede el contenido de los artículos 4, 17, 32 y 68 del Texto constitucional, así como el contenido de los Convenios Internacionales No. 87, referente a la Libertad Sindical y protección del Derecho de Sindicación, y el Convenio No. 98, relativo a la aplicación de los Principios del Derecho de Sindicalización. Expone el accionante que la resolución que es objeto de amparo, es adoptada dentro del Proceso de Reintegro, incoado por el señor E.H.O.L., quien reclama vía judicial ser reincorporado a su plaza de trabajo, toda vez que sostiene que fue arbitraria e ilegal, la orden de despido a que fue objeto, el día 8 de mayo de 2012, por parte de la empresa PANAMÁ PORTS COMPANY, en el cargo de Operador de Grúa Portica, toda vez que gozaba de fuero sindical desde el día 5 de mayo de 2009. Respecto a este punto explica que fue en el mes de abril de 2009, que el señor OJO LAZARO, junto con dos centenares de compañeros de labor, iniciaron los trámites pertinentes para formar y constituir una organización social de trabajadores. En ese orden de ideas, destaca que el día 8 de mayo de 2012 se le notificó de la disolución de su relación laboral con la empresa; sin tomar en consideración que le amparaba aún el fuero sindical, debido a que el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, no ha atendido o acatado la orden judicial, impartida por la Corte Suprema de Justicia, en resolución de 26 de octubre de 2010 y con motivo de una acción de amparo de garantías constitucionales, bajo la ponencia del Magistrado J.M.. Esta resolución en la que subraya, se consideró vulnerado el debido proceso, toda vez que estábamos frente al silencio administrativo positivo sobre la aprobación de un sindicato, razón por la cual esta Corporación de Justicia ordenó al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, certificar la existencia de dicha organización social y recibir el listado de los nuevos adherentes. Un asunto que al no ser atendido, provocó la interposición de un Incidente de Desacato, el cual, fue de conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, quien lo estimó probado y conminó nuevamente al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Social, a que expida la certificación que da por existente esta organización social; evento que refiere no se ha concretado aún. En ese hilo sostiene, que el despido de su representado contraviene lo dispuesto en los artículos 381 y 384 del Código de Trabajo, ya que no se está tomando en consideración que debido a la renuncia de la autoridad demandada de acatar lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, en fallos de 26 de octubre de 2010 y 29 de noviembre de 2011; aún el señor E.H.O.L. está amparado con el fuero sindical. Una infracción constitucional que explicó en los siguientes términos: "1.Los trabajadores y los empleadores sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el Derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas... En otro orden de ideas se observa como claramente los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, han venido obstruyendo sin justificación alguna, el Derecho por Constitución y de Ley, que posee mi representado y sus otros compañeros de constituir sin distinción y sin autorización previa la formación de una Organización Social de Trabajadores, esto queda fehacientemente acreditado en la presente Acción de A. a través de la determinación del Pleno ... en Sentencia del 26 de octubre de 2010, bajo la ponencia del magistrado J.M., la cual ordena a las autoridades laborales la Certificación de existencia del SINDICATO INDUSTRIAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE POR VIAS ACUÁTICAS Y AFINES DE PANAMÁ. Certificación esta que dichas autoridades han demostrado e igualmente acreditado su renuncia a acatar tal ordenamiento de nuestro máximo tribunal de justicia, y que les ha hecho merecedora de posibles sanciones por desacato...". En cuanto a la infracción del contenido del artículo 17 del texto constitucional, sostiene que se suscita de manera directa por comisión, ya que toda autoridad está llamada a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, toda vez que sostiene que los derechos reconocidos por nuestra Carta Magna son mínimos, y no excluyentes; trasgresión que indica se evidencia con la renuncia de la autoridad de acatar la orden judicial antes aludida, afectando de esa manera el derecho de sindicalización que recoge el artículo 68 constitucional que estima también vulnerado con este acto. A su vez sostiene que se ha conculcado el debido proceso, contenido en el artículo 32 constitucional, ya que esta autoridad al no certificar la existencia de este sindicato y por ende proceder a su inscripción, no permite que se surta el término de los tres meses para que culmine el fuero de formación. En base a estas consideraciones el activador constitucional solicita que se conceda la acción propuesta, se revoque...

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