Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 27 de Marzo de 2014

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorPleno

VISTOS: Ingresa al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, acción constitucional de habeas Corpus, que el licenciado A.H., promueve a favor de los señores D.E.T.G., M.F.G.F. y ESTEVIA I.G., contra el Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial de la Provincia de Chiriquí y Bocas del Toro. Una vez asignado el presente negocio mediante reglas de reparto y, luego de contestado en tiempo oportuno el mandamiento librado por el Magistrado S., procede esta Superioridad a resolver el asunto constitucional puesto a nuestra consideración. I. ACCIÓN PROPUESTA El 20 de enero de 2014, el licenciado A.H., formalizó ante la Secretaria General de la Corte, acción constitucional de habeas corpus, a favor de los señores D.E.T.G., M.F.G.F. y E.I.G., y en contra del Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial de la Provincia de Chiriquí y Bocas del Toro; acción que fue objeto de reparto el día 22 de enero del año en curso. Para el activador constitucional, la orden de detención impartida contra sus representados y, que proviene de la Resolución S/N de 30 de septiembre de 2013, a través del cual el Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial de Panamá, REVOCÓ el auto de sobreseimiento provisional decretado en su momento por el Juzgado Segundo de Circuito de la Provincia de Chiriquí, ramo penal, y donde se les llama a responder a juicio, deviene en ilegal, ya que sostiene que esta decisión incurre en el error de atribuirle a sus procurados la comisión de un hecho ilícito, que no es acorde con los hechos acontecidos y, probados en el infolio penal. Agrega que de conformidad al artículo 2140 del Código Judicial, para que prospere la aplicación de una medida cautelar, es necesario que el aspecto objetivo esté acreditado; no obstante indica, que aunque a sus representados se les endilga la supuesta comisión de un delito Contra el Orden Económico (Delito Financiero), en perjuicio de CREDICORP BANK, es notable que existe confusión por parte del Ministerio Público y de los magistrados que conforman dicha Corporación de Justicia, en cuanto a la figura jurídica que vinculó a sus representados con C.B.S.A. y, que destaca, dista de ser una conducta ilícita. Indica, que el querellante yerra al sostener que las facturas originales No. 053, 054 y 056 se recibieron en el banco y, que con ello se haya perfeccionado un contrato de "factoring", el cual, de paso indica no está regulado en Panamá. Asevera que estas facturas originales siempre estuvieron en poder de la empresa HIDRÁULICA DE CHIRIQUÍ S.A. y que el banco simplemente tenía en su poder copias simples. Y, que prueba de ello es que si CREDICORP BANK, tuviera en su poder las facturas originales, endosadas, podía haber demandado por vía directa a HIDRÁULICA DE CHIRQUÍ (deudora de las facturas), mientras que sus apoderados saldrían de la relación jurídica, ello en el evento de haberse aplicado el sistema de factoring, lo cual refiere no aconteció. Resalta, que era importante comprender frente a qué figura jurídica respondían sus representados, dicho en otras palabras, qué relación comercial los unía a la entidad crediticia que hoy los querella penalmente. En ese sentido explica, que sus representados realmente suscribieron con CREDICORP BANK un contrato de préstamo, lo cual, sostiene es ostensible de la documentación que corren a folios 117, 118, 121, 123 y 124 del dossier; estos documentos que revelan que estamos frente a un "Límite de Crédito avisado Rotativo sin garantía", que simplemente consiste en que el banco le suministra cierta cantidad de dinero a sus apoderados para que estos, posteriormente, devuelvan igual suma, en determinado tiempo. Por otro lado, agrega, que otro aspecto que no se encuentra acreditado y el cual, es relevante conforme a lo estatuido en el artículo 2140 del Código Judicial, es lo referente a la existencia de elementos de convicción que efectivamente vinculen a sus procurados con la comisión de un hecho ilícito, ya que sostiene que en el expediente solo consta un par de notas que los señores D.E.T.G., M.F.G.F. y ESTEVIA I.G., presentaron ante el banco para iniciar los trámites de la solicitud de contrato de factoring y que al final se manejo como un contrato de préstamo, esta documentación que indica consiste en formularios indispensables para obtener facilidad de crédito. Por último advierte, que aún cuando la autoridad acusada revocó el sobreseimiento provisional decretado en primera instancia; no obstante, el Tribunal Superior del Tercer Distrito, mantiene la medida de detención preventiva sin exponer, conforme lo exige el artículo 2140 del Código Judicial, los fundamentos y motivos que sustentan esta medida. Lo anterior por considerar, que los presupuestos que exige la imposición de medidas cautelares, son distintos a los ponderados al momento de dictar un auto de llamamiento a juicio. Y, es en razón a todo lo expuesto, que solicita se decrete ilegal la orden de detención contenida en la Resolución S/N de 30 de septiembre de 2013, dictada por los Magistrados del Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, ya que en conclusión sostiene que no estamos frente al doble cobro de las mismas facturas, amén de que el artículo 21 de la Constitución indica que " No hay prisión, detención o arresto por deudas y obligaciones puramente civiles." II. RESPUESTA AL MANDAMIENTO LIBRADO. El magistrado S., por intermedio de resolución fechada 22 de enero de 2014, libró mandamiento de habeas corpus(cfs. 9), el cual, tuvo respuesta oportuna, a través del Oficio No. 233 de 23 de enero de 2014, cuya contestación fue adelantada vía fax ese mismo día y en el cual se informó a esta Corporación de Justicia lo siguiente: A) Este Tribunal no ha ordenado la detención preventiva de los señores D.E.T.G., M.F.G.F. y ESTEVIA I.G., la misma fue dispuesta por la Fiscalía Cuarta del Circuito de Chiriquí del Tercer Distrito Judicial mediante resolución fechada 6 de febrero de 2013. B) Los motivos o fundamentos de hecho y de derecho de la detención preventiva de los accionantes aparecen consignados en la citada resolución de fecha 6 de febrero de 2013, emitida por el representante del Ministerio Público (fs. 390 a 397). C) En la actualidad está pendiente la captura de los señores D.E.T., M.F.G.F. y ESTEVIA I.G., en virtud de que se encuentra pendiente de realizar la audiencia ordinaria en el Juzgado Segundo de Circuito Penal de Chiriquí. Es importante señalar que mediante auto penal de 30 de septiembre de 2013, este tribunal revocó el auto 695 de 4 de julio de 2013, y en su lugar abrió causa criminal contra los prenombrados M.G., D.T. y E.G., por la presunta infracción de las normas legales contenidas en el Título VII, Capítulo II, del delito Segundo del Código Penal, es decir, por el delito CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO (delito financiero), en perjuicio de CREDICORP BANK, S.A. Para mayor ilustración de esta augusta corporación, remitimos el expediente contentivo del proceso penal seguido contra D.E.T., M.F.G. y ESTEVIA I.G., por el delito CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO, en perjuicio de CREDICORP BANK S.A, constante de dos tomos..." (cf.s 10- 11). CONSIDERACIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Una vez satisfecho el itinerario procesal por el cual ha de transitar la presente acción de hábeas corpus, y luego de conocidas las razones en que se sustenta la acción constitucional propuesta, corresponde a esta Tribunal de Hábeas Corpus, determinar si la orden de privación de libertad, expedida en contra de los señores D.E.T.G., M.F.G.F. y ESTEVIA I.G., responde o no, a los casos y procedimientos que prescribe nuestro ordenamiento legal vigente. Cabe destacar, que nos encontramos frente a una acción de habeas corpus, de carácter preventivo, ya que se constata en autos que la orden de detención cuya legalidad se impone verificar en sede constitucional, a la fecha no se ha hecho efectivo respeto a ninguno de los accionantes. También resulta preciso aclarar, que si bien esta Superioridad advierte, que para la fecha en que fue promovida la acción constitucional que nos ocupa, 20 de enero de 2014, el expediente penal físicamente ya se encontraba en el Juzgado Segundo de Circuito Penal de Chiriquí en los trámites de realización de la audiencia ordinaria, hecho que se desprende también del informe de conducta rendido; no obstante, considerando, que estamos frente a la situación que el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, no solo se aprestó a dar contestación al mandamiento librado, sino que también remite los antecedentes originales de esta encuesta penal, nos avocamos a dictar la decisión de mérito, a fin de evitar mayores retrasos en cuanto a definir el estado de libertad de estas personas. Ello principalmente tomando en consideración la naturaleza de la acción ensayada, donde se debate la libertad de estas personas, ante órdenes latentes de detención librada en su contra, amén de que la resolución atacada en sede constitucional, es dictada por quien esta Corporación de Justicia, tiene competencia funcional, a la luz del artículo 2611 numeral 1 del Código Judicial. Aclarado lo anterior, procede este máximo Tribunal a realizar el análisis de rigor, recordando que la acción de habeas corpus es el mecanismo constitucional que estimula la revisión, en sede jurisdiccional, de cualquier acto patrocinado por un servidor público, que intervenga o restrinja la libertad corporal o ambulatoria de una persona...

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