Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 28 de Febrero de 2014
| Ponente | Victor L. Benavides P. |
| Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2014 |
| Emisor | Pleno |
VISTOS: Conoce el Pleno de esta Corporación de Justicia de la acción de amparo de garantías constitucionales interpuesta por el licenciado G.C.B.P., en nombre y representación de C.A.H.G., en contra de la orden de hacer contenida en el Decreto de Personal No. 736 de 27 de junio de 2013, emitida por el Ministerio de Seguridad Pública. I. LA ORDEN IMPUGNADA: La parte demandante pretende que se conceda el amparo de garantías constitucionales y en consecuencia se revoque la orden de hacer contenida en el Decreto de Personal No. 736 de 27 de junio de 2013, por medio de la cual el Ministro de Seguridad Pública por conducto del Presidente de la República, decretó la destitución de C.H. de la posición de guardia dentro del Servicio Nacional Aeronaval. II. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA: El amparista señala que el acto por medio del cual se ordenó la destitución de su mandante, establece entre las razones para la adopción de tal medida, la infracción del artículo 99, acápite 2 del Decreto Ejecutivo 104 de 13 de mayo de 2009, que reglamenta el Decreto Ley 7 de 20 de agosto de 2008; norma que expresamente dispone lo siguiente: "...por no cumplir con las obligaciones, los deberes y las responsabilidades que le impone el puesto...". Sostiene que el acto administrativo impugnado es ilegal y, en consecuencia, inconstitucional, toda vez que el funcionario que emitió el acto infringió el artículo 71 del Decreto Ley 7 de 20 de agosto de 2008; norma que establece como principio rector dentro del proceso disciplinario de aplicación a los miembros de la institución, la observancia plena de las garantías del debido proceso. Tal inobservancia se configura por cuanto no se abrió una investigación detallada, no se notificó de la supuesta falta al encausado, no se escucharon sus descargos, no se practicaron pruebas y no se acopiaron elementos sobre los hechos atribuidos al funcionario como falta. En consecuencia, considera que el funcionario acusado infringe los artículos 348 y 384 del Decreto Ejecutivo 104 de 13 de mayo de 2009 y el artículo 18 de la Constitución Política, pues incumplió con el procedimiento establecido en la normativa aplicable para la sanción de los miembros del Servicio Nacional Aeronaval por falta administrativa. III. DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS: El proponente aduce como única norma violada el artículo 32 de la Constitución Política. En ese sentido, señala que el Decreto de Personal No. 736 de 27 de junio de 2013 fue emitido sin seguir las formalidades establecidas en los artículos 348 y 384 del Decreto Ejecutivo 104 de 13 de mayo de 2009, así como el artículo 71 de la Ley 7 de 20 de agosto de 2008. Arguye que si bien el funcionario demandado goza de facultades especiales para formalizar la destitución, éste debió acogerse a las reglas de procedimiento previstas en la Constitución Política y en el artículo 71 de la Ley 7 de 20 de agosto de 2008 que consagra el debido proceso como principio rector, esto es, realizar un proceso en el que se garantizara la presentación de cargos, pruebas, identificación del perfil del funcionario y la correspondiente sanción administrativa. Finalmente, insiste pues que las actuaciones de la autoridad impugnada omitieron lo dispuesto en el artículo 348 y 384 del Decreto Ejecutivo 104 de 13 de mayo de 2009, toda vez que de acuerdo con estas normas es un deber del superior jerárquico anunciar la novedad, es decir, notificar de la presunta falta disciplinaria; hacer un cuadro de acusación individual; escuchar los descargos del funcionario acusado; practicar pruebas y someter la causa a una Junta Disciplinaria en la que se discurra y juzgue la situación disciplinaria. IV. INFORME DE LA AUTORIDAD DEMANDADA: Cumpliendo con los rigores del proceso de amparo de garantías constitucionales, mediante Oficio SGP-1676 -13 de 19 de noviembre de 2013, se le requirió al Ministro de Seguridad Pública, el envío de la actuación correspondiente o en su defecto, un informe escrito acerca de los hechos materia de la acción constitucional. La autoridad demandada mediante Nota: DMSP-136-OA-2013 de 26 de noviembre de 2013 (fj. 42-44) remitió a esta Corporación de Justicia, formal contestación en la que en lo medular señala lo siguiente: Efectivamente, por medio del citado decreto de personal, se procedió a destituir al señor C.A.H.G., portador de la cédula 8-1020-261, del cargo que desempeñaba como Guardia en el Servicio Nacional Aeronaval, con fundamento en el Artículo 90, Acápite 2 del Decreto Ejecutivo No. 104 del 13 de mayo de 2009, que reglamenta el Decreto Ley 7 de 20 de agosto de 2008, acto que fue debidamente notificado al recurrente el 24 de julio de 2013. En ese sentido, el Artículo 90, Acápite 2 del Decreto Ejecutivo No. 104 del 13 de mayo de 2009, señala que "durante el período de prueba, el Órgano Ejecutivo podrá separar y/o destituir al miembro del Servicio Nacional Aeronaval en los siguientes casos: 2. Por no cumplir por las obligaciones, los deberes y las responsabilidades que le impone el puesto. 3..." En ese orden de ideas cabe anotar, que en el expediente laboral del señor C.H., consta que tomó posesión del cargo como Guardia del Servicio Nacional Aeronaval el 16 de junio de 2011, y conforme a los artículos 84 y 87 del Decreto Ejecutivo No. 104 del 13 de mayo de 2009, el mismo queda sometido al período de prueba a partir del inicio de sus labores y cuyo lapso a evaluar no será menor de seis meses ni mayor de dos años. Por otro lado, el artículo 83 del mismo cuerpo normativo, indica que toda persona que ha sido nombrada en un puesto de carrera, deberá someterse a un período de prueba antes de adquirir la calidad de servidor público de carrera, por lo cual, el accionante al no cumplir con las obligaciones, deberes y responsabilidades propias que le impone el puesto, se le destituye del cargo como miembro del Servicio Nacional Aeronaval, demostrando incuestionablemente la inobservancia a los principios básicos de conducta respecto a su responsabilidad como miembro de una institución, cuya función principal es proteger la vida, honra, bienes y demás derechos y libertades de todo ciudadano, conservando de esta manera el orden público de nuestro país. En relación a lo anterior, cabe resaltar que si bien existe un Reglamento Disciplinario, aplicable a los miembros del Servicio Nacional Aeronaval para los efectos de procesamiento de faltas y aplicación de sanciones (Decreto Ejecutivo No. 104 de 13 de mayo de 2009), su ámbito de aplicación sólo abarca al miembro juramentado perteneciente a la carrera, como lo establece el artículo 345 del referido reglamento de disciplina, no obstante, en el caso que nos ocupa, al no concluir el período de prueba establecido, el Guardia C.H., no adquirió tal condición. Por último, el acto administrativo, objeto del recurso que nos ocupa, fue debidamente notificado al señor C.A.H.G., quien interpuso recursos de reconsideración que fue examinado por este Despacho, estimándose que al no existir elementos que desvirtúan la medida adoptada, procedía mantenerla, lo cual se materializó a través del Resuelto 1040-R-1027 de 3 de octubre de 2013, dándose por agotada la vía gubernativa. V. CONSIDERACIONES DEL PLENO: Una vez cumplido con los trámites procesales inherentes a este tipo de negocios, este tribunal constitucional procede con el análisis de fondo a objeto de determinar si el acto demandado, el Decreto de Personal No. 736 de 27 de junio de...
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