Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 15 de Enero de 2014

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorPleno

VISTOS: Ha ingresado para conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia la Acción de A. de Garantías Constitucionales presentada por la Firma Mejía & Asociados, en representación de O.I.R.R., contra el Auto 1. INST. 73 de 4 de marzo de 2013, emitido por el Segundo Tribunal Superior de Justicia. Así mismo, el Licenciado J. de D.H.S., en nombre y representación de I.R.N., madre de C.M.R. (q.e.p.d.), presentó ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia la Acción de A. de Garantías Constitucionales, contra la orden de hacer contenida en el Auto 1. INST. 73 de marzo de 2013, proferido por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá. ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL Luego del sorteo y reparto correspondiente, el Magistrado Sustanciador ordenó mediante Providencia del veintidós (22) de mayo del 2013, la admisión de la Demanda de A. presentada por la Firma Mejía & Asociados, en representación de O.I.R.R., por cumplir con los presupuestos procesales para su admisión, requiriendo a la Autoridad demandada un informe acerca de los hechos materia de la Acción constitucional. Y en Providencia del treinta (30) de mayo del 2013, el Magistrado Sustanciador ordenó la Admisión de la Demanda de A. presentada por el Licenciado J. de D.H.S., en nombre y representación de I.R.N., madre de C.M.R. (q.e.p.d.), por cumplir con los presupuestos procesales para su admisión, requiriendo a la Autoridad demandada un informe acerca de los hechos materia de la Acción constitucional. Cabe indicar que en Resolución de fecha treinta (30) de mayo del 2013, el Magistrado Ponente resolvió ACUMULAR la Acción de amparo de Garantías Constitucionales presentado por el Licenciado JUAN DE D.H.S., en representación de C.M.R. (q.e.p.d.), con la entrada N° 391-13 a la Acción de A. de Garantías Constitucionales presentada por la Firma MEJIA & ASOCIADOS en nombre y representación de O.I.R.R., con el número de entrada 339-13, con la finalidad que se sustancien y fallen en una sola sentencia. POSICIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA La Autoridad Demandada Magistrado A.M.C., remitió en tiempo oportuno los dos informes solicitados por el Magistrado Sustanciador, indicando en ambos que contrario a lo expuesto por el accionante en los presupuestos sobre el cual fundamenta pretensión, la decisión adoptada por el Segundo Tribunal Superior en la Resolución censurada, de hacer uso de la medida judicial de saneamiento, se sustenta en la tutela del Debido Proceso, conforme a la facultad conferida por el Artículo 2298 del Código Judicial que conmina al Tribunal de alzada a examinar si se ha incurrido en alguna irregularidad en el Proceso, como fue descrito en los fundamentos jurídicos del Auto 1 INST. N° 73 de 4 de marzo de 2013. Agrega la autoridad demandada que en cumplimiento de la potestad de saneamiento consagrada en el Texto Único del Código Judicial, en los numerales 10 y 11 del Artículo 199 del Código Judicial, dicha facultad puede ser ejercida por iniciativa propia cuando las circunstancias así lo exijan. Además, los referidos numerales consagran la obligación del Juzgador de proteger a priori o a posteriori todo atentado contra la buena marcha del Proceso, acaecida en el presente proceso. Indica el Magistrado M.C. que el hecho que el Segundo Tribunal Superior de Justicia en decisiones previas no advirtió el error, no le priva de la facultad de continuar revisando las actuaciones cada vez que el Proceso llegue a los estrados, por cuanto es una tarea que dispone el Artículo 2298 del Código Judicial y se complementa con los numerales 10 y 11 del Artículo 199 del mismo Código Concluye señalando el Magistrado M.C. que la medida judicial de saneamiento, "conforme lo permiten los Artículos 199, numeral 10 y 2298 todos del Código Judicial, se emitió ante la existencia de actuaciones que se materializaron pretermitiendo precisas formalidades procesales, viciadas de nulidad y en consecuencia, se subsanaron de oficio. ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES La Firma Mejía & Asociados, hace una extensa exposición de los hechos más relevantes, entre los que refiere que, se ha violado el artículo 32 de la Constitución Nacional. Que dicha norma constitucional ha sido infringida en concepto de violación directa por omisión, por cuanto la actuación contra la que se acciona no lo tomó en cuenta. Indica el promotor de la Acción Constitucional que mediante la orden de hacer atacada el Segundo Tribunal Superior de Justicia dispuso rechazar por improcedente los Recursos propuestos en contra del Tribunal A Quo respecto a la decisión de no admitir los incidentes de controversia, sosteniendo que contra los mismos no cabe Recurso alguno, sustentando tal decisión en el cuarto párrafo del Artículo 2277 en congruencia con el numeral 2 del Artículo 2425 del Código Judicial, que solo establecen la posibilidad de apelar cuando las incidencias propuestas fuesen admitidas y en caso contrario, no procedería Recurso alguno. Indica el Recurrente que con la interpretación descrita, la orden de hacer dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, en la que rechaza por improcedentes los Recursos de Apelación presentados contra los Autos de primera instancia que decidieron los incidentes de controversias, viola el Artículo 32 constitucional en el concepto de violación directa, por omisión, pues se "imposibilitó hacer uso de los medios de impugnación consagrados por ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho y no se dio una oportunidad razonable de ser oídos". Concluyó solicitando se conceda la Acción de A. de Garantías fundamentales...

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