Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 22 de Octubre de 2013

PonenteHarry Alberto Díaz González
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorPleno

VISTOS: Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de Acción de A. de derechos fundamentales promovida por el licenciado R.E.M.H. apoderado judicial del señor Erlys Israel Espinosa Rojas contra la orden de hacer contenida en el fallo de fecha 25 de junio de 2013, emitido por el Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Distrito Judicial. Con el objeto de decidir sobre la admisibilidad de esta acción constitucional, se procede a examinar si el libelo de amparo cumple con los requisitos formales que establece el artículo 54 de la Constitución Nacional, y los artículos 101, 665, 2615 y 2619 del Código Judicial, requisitos que han sido ampliamente interpretados por esta Máxima Corporación de Justicia. En ese orden ideas, se observa que el libelo de amparo, adolece de defectos que lo hacen inadmisible. En primer lugar,el artículo 101 del Código Judicial establece que las demandas, recursos, peticiones e instancias formuladas ante la Corte Suprema de Justicia deberán dirigirse al Presidente de esta Corporación si compete al Pleno; la acción en estudio fue dirigida a "HONORABLE(sic) MAGISTRADOS DEL PLENO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN LA REPUBLICA DE PANAMA "(fs. 1). De otra parte, de los hechos de la demanda se concluye, que nos encontramos frente a una pretensión cuyo estudio y análisis es propio del ámbito de la legalidad, puesto que el amparista manifiesta su inconformidad con la decisión tomada en dos instancias laborales, sin que el Pleno pueda observar cuáles son los desconocimientos de normas constitucionales ocasionadas con el acto atacado, puesto que el amparista se limita a cuestionar la decisión tomada en segunda instancia, respecto al juicio valorativo dado por el juzgador de la causa, y no la omisión de los trámites o formalidades del proceso, interpretaciones de rango legal. Por ello reiteramos, la acción de amparo de derechos constitucionales no puede utilizarse para provocar un nuevo examen de los criterios interpretativos y de valorización jurídica que utiliza la autoridad jurisdiccional al emitir su dictamen, porque ello degeneraría en una tercera instancia, entorpeciendo la finalidad y naturaleza de la acción. A este respecto, conviene citar un extracto de la sentencia de 13 de enero de 1994, en la que el Pleno, sostuvo lo siguiente: "Este Máximo Tribunal de Justicia puede constatar que el punto materia de controversia en este negocio no son las normas constitucionales cuya violación se alega (artículos 32; 70; 74 y 75...

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