Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 27 de Noviembre de 2013
| Número de expediente | 691-12 |
| Fecha | 27 Noviembre 2013 |
VISTOS: Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales, propuesta por la Firma Forense GALINDO, ARIAS & LÓPEZ, en representación de CLARO PANAMÁ, S.A., contra la Resolución fechada 21 de agosto de 2012, proferida por la AUTORIDAD NACIONAL DE SERVICIOS PÚBLICOS, COMISIÓN SUSTANCIADORA. Luego de admitida la herramienta de tutela, se corre traslado a la autoridad demandada, para que en el término de ley rinda el informe correspondiente o remita los antecedentes respectivos; etapa que se encuentra satisfecha, por lo cual se procede a dictar la sentencia de rigor. LA ACCIÓN PRESENTADA La Firma G., A. y L., intervienen en calidad de apoderados legales, de la empresa CLARO PANAMÁ. S.A, con el objeto de promover ACCIÓN DE AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, contra la orden contenida en la Resolución de 21 de agosto de 2012, a través de la cual la Comisión Sustanciadora de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos niega la solicitud de programación de una nueva fecha, para la evacuación de una prueba testimonial, previamente admitida. Detalla el promotor constitucional, como antecedentes del caso, que la resolución antes citada fue dictada dentro del proceso sancionador que cursa en la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos. Esta investigación que se originó con la Nota SG-381-11 de 29 de diciembre de 2011, por medio del cual la empresa TELEFÓNICA MÓVILES PANAMÁ S.A, en adelante TEMPA solicitó a la ASEP, iniciara una investigación contra la concesionaria CLARO PANAMÁ, S.A, por supuesto infractor de las normas de telecomunicación, específicamente el numeral 2 del artículo octavo de la Resolución JD-1337 de 14 de abril de 1999, modificado por el artículo quinto de la Resolución AN No.3482-Telco del 11 de mayo de 2010. Expresa que a través de memorial calendado 11 de enero de 2012, esta autoridad designó al Licenciado C.M., Comisionado Sustanciador, a fin de que iniciara las investigaciones de rigor con ocasión de la denuncia interpuesta por TEMPA, siendo así que mediante Pliego de Cargo de 16 de mayo de 2012 da inicio formal al Proceso Sancionador cursado contra la empresa CLARO S.A, esta sociedad quien, luego de dar contestación al pliego en mención, adujeron y aportaron pruebas en defensa de sus intereses. En ese orden de ideas, el Comisionado Sustanciador mediante resolución calendada 12 de julio de 2012, dispuso que el período probatorio para evacuar las pruebas admitidas en este proceso sería desde el 17 al 30 de agosto de 2012, siendo entre las pruebas a evacuar la de su testigo J.B., a quien se le asignó el día 21 de agosto de 2012, a las 2:00 de la tarde, como fecha y hora en que debía rendir su declaración sobre los hechos que guardan relación a este proceso administrativo. Ahora bien, sostiene el accionante que con anticipación, esto es, el 20 de agosto de 2012, presentaron formalmente excusas al Comisionado Sustanciador, sobre las razones laborales por las cuales el señor J.B. no podría asistir a esta diligencia en la fecha asignada, aportando para ello la Nota DGH-012-0579 de 16 de agosto de 2012, suscrita por CELMIRA LASSO, Gerente de Recursos Humanos de CLARO S.A quien constata los motivos de su excusa. Cabe destacar, que es en esta misma nota de excusa que, el activador constitucional le solicitó formalmente al Comisionado Sustanciador la reprogramación de una nueva fecha para evacuar esta diligencia, ya que el término probatorio no había vencido aún; no obstante expresa, que mediante resolución de 21 de agosto de 2012, la autoridad demandada, de forma arbitraria y sin mayores motivaciones, negó la reprogramación de esta diligencia, sustentando simplemente su decisión en el siguiente motivo: ACTO IMPUGNADO: Resolución de 21 de agosto de 2012, dictado por el Comisionado Sustanciador: "Vistas las solicitudes presentada se resuelve lo siguiente: 1. NEGAR la solicitud de nueva fecha, para la comparecencia del señor J.H.B., toda vez que el despacho no cuenta dentro de la agenda, con un día disponible para la práctica de la declaración testimonial. Esto, tomando en cuenta que el período probatorio finaliza el treinta (30) de agosto del dos mil doce (2012), y el despacho se encuentra practicando diligencias de otros expedientes administrativos. ". Sostiene el accionante que, aún cuando el Comisionado Sustanciador argumentaba que no había espacio en la agenda para la práctica de esta diligencia, contrario sensu dispuso durante la práctica de una Inspección Judicial que se llevó a cabo el día 24 de agosto de 2012 y que guarda relación a este proceso, fijar para el día 6 de septiembre de 2012, como fecha límite para que los peritos entregaran sus informes respectivos; lo anterior que subraya el accionante supera el término probatorio originalmente asignado, el cual vencía el 30 de agosto de los corrientes. Ante esta situación señala el accionante que, el día 27 de agosto de 2012, solicitaron formalmente por escrito al Comisionado Sustanciador extendiera el período probatorio hasta el 7 de septiembre,y a su vez reiteraron la solicitud de que se asignara una nueva fecha para que el señor J.B. rindiera su declaración. Refiere, que si bien mediante resolución de 29 de agosto de 2012, se accedió a la solicitud de extensión del período probatorio hasta el día 7 de septiembre; empero nuevamente se desestimó su solicitud de receptarle declaración a su testigo; decisión fundada en el hecho de que la petición fue resuelta dentro del período probatorio a través de la providencia de 21 de agosto de 2012, objeto de este amparo, habida cuenta que agregan en esta oportunidad que no se justifica la solicitud dentro del período extraordinario. DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN Asevera el accionante que la resolución impugnada vulnera el artículo 32 de nuestra Carta Fundamental, en concepto de violación directa por omisión; ya que sostiene que el acto impugnado no fue debidamente motivado, transgrediendo así el derecho constitucional que le asiste a su representado de que el proceso cursado en su contra, atienda los trámites y formalidades que la ley dispone, lo cual concluye atenta contra su derecho de defensa. En ese sentido el promotor de esta iniciativa constitucional señala que el acto demandado carece de motivación legal y, omite la aplicación del contenido de los artículos 809, 907 y 948 del Código Judicial, ya que argumenta que las normas en mención sustentan la posibilidad de que una diligencia como las que nos ocupa pueda ser reprogramada siempre y cuando no haya vencido el término probatorio y se justifique las razones por las cuales no se efectúe la diligencia respectiva. Destaca que las argumentaciones brindadas por la autoridad demandada para desestimar su solicitud, no encuentran sustento en las normas legales aducidas, pese a que oportunamente presentaron y justificaron las razones por las cuales el señor J.B. no asistiría a esta diligencia, habida cuenta que la solicitud de reprogramación de esta diligencia se realizó cuando restaba aún 8 días hábiles para que venciera el término probatorio asignada para este proceso. Como sustento legal cita el contenido del artículo 809 del Código Judicial, cuyo contenido es el siguiente: "ARTÍCULO 809:Cuando las pruebas no se hubiesen practicado en la fecha estipulada, el Juez señalará nueva fecha a petición verbal o escrita de la parte interesada, dentro del término probatorio. Cuando una inspección judicial o un dictamen de peritos dejen de practicarse en el período probatorio, por causas inimputables al peticionario, el Juez señalará un término prudencial para que...
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