Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 28 de Noviembre de 2013

PonenteJosé Eduardo Ayu Prado Canals
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorPleno

VISTOS: Ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, el Licenciado L.G.Z.-Araúz, ha presentado acción de amparo de garantías constitucionales, en nombre y representación de M.F., contra la resolución de 21 de marzo de 2013, emitida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial (Coclé y Veraguas). La resolución demandada, que declaró inadmisible la Advertencia de Inconstitucionalidad presentada por el letrado, fue proferida dentro del A. de Garantías Constitucionales promovido previamente contra la orden emitida por el Juez Municipal de La Pintada, a través de resolución de 29 de enero de 2013, en razón de Incidente de Desacato contra R.F.; el cual, a decir del amparista, aún no ha sido resuelto. Evacuado el trámite procesal concerniente al reparto, corresponde a esta Superioridad determinar si la causa bajo estudio reúne los presupuestos de admisibilidad que, según el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, deben satisfacer este tipo de negocios. Del libelo de la presente acción constitucional se desprende que la amparista discrepa básicamente del control de constitucionalidad previo efectuado por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial (Coclé y Veraguas) para no admitir la advertencia de constitucionalidad propuesta contra el artículo 34 de la Ley 42 del 7 de agosto de 2012, bajo el argumento de que dicha disposición legal ya había sido aplicada al caso. A juicio del activador constitucional, el artículo 206 de la Constitución Nacional atribuye al Pleno de la Corte Suprema de Justicia la facultad privativa de conocer de las advertencias de inconstitucionalidad, por lo que el Tribunal Superior debió remitirla directamente a dicha Superioridad, en lugar de pronunciarse sobre su admisibilidad. A propósito de lo planteado, resulta de interés la reproducción que, seguidamente, se efectúa de un extracto del fallo de este Pleno, de 30 de diciembre de 2004, conforme al cual "la remisión que debe hacer el funcionario de la advertencia no es automática. Ello en razón de que el funcionario ante el cual se promovió la advertencia puede rechazarla sin necesidad de remitirla a la Corte según profusa jurisprudencia de esta Superioridad, siempre que la norma haya sido aplicada al caso, cuando la resolución ha sido expedida, si la norma no es aplicable al caso, o bien, cuando exista un pronunciamiento de que la disposición advertida de inconstitucional no lo es". La resolución de este Pleno, de 23 de septiembre de 1993, cita fallo...

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