Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 26 de Julio de 2013
| Ponente | Hernán A. De León Batista |
| Fecha de Resolución | 26 de Julio de 2013 |
| Emisor | Pleno |
VISTOS: El licenciado T.J.A., actuando en nombre y representación de G.B., ha presentado acción de A. de Garantías Constitucionales contra la resolución de 3 de agosto de 2012, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial. Señala el accionante que el acto recurrido, y en el cual se dispuso rechazar de plano las advertencias de inconstitucionalidad presentadas dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, contraviene el artículo 32 de la Constitución Nacional. Sobre el particular advierte que "se coloca al afectado con la sanción disciplinaria en un evidente estado de indefensión, pues, en el caso que nos ocupa, este Tribunal Superior al no remitir la Advertencia de Inconstitucionalidad al Pleno de la Corte, soslayó ese derecho de que nuestra más Alta Corporación de Justicia analizara cautelosamente que la norma (sic) que aplicaría el Superior Jerárquico...". Acto seguido, la acción constitucional que nos ocupa fue sometida a los rigores de los requisitos formales, análisis que a la postre dio con la admisión y suspensión de la actuación recurrida. En razón de lo anterior, y siguiéndose con los trámites de rigor, el Primer Tribunal Superior de Justicia remitió a esta Corporación de Justicia los expedientes contentivos del proceso disciplinario y las advertencias de inconstitucionalidad. Consideraciones y decisión del Pleno: Luego de los planteamientos que preceden, corresponde a resolver el fondo de la controversia sometida a la consideración y decisión de este Tribunal de Justicia. Tal y como se colige del concepto de infracción citado, la disconformidad planteada se centra en que el Primer Tribunal Superior de Justicia, mediante la resolución impugnada no remitió a la Corte Suprema de Justicia las advertencias de inconstitucionalidad presentadas y, en consecuencia, impidió que esta realizara el análisis de fondo de la normas consideradas violatorias de la Constitución Nacional. Teniendo presente este aspecto, pasemos al análisis de rigor. Veamos. Según lo señalado, el actor se encuentra en desacuerdo con la actuación del Primer Tribunal Superior de Justicia, consistente en lo que se denomina control previo. Este concepto se ha establecido para aquella facultad que tienen las autoridades ante las que se presentan advertencias de inconstitucionalidad, para que realicen una revisión previa de algunos presupuestos de procedencia, que de cumplirse, les permiten abstenerse de remitir dichas acciones ante el tribunal constitucional. Ahora bien, y luego de reconocida la figura jurídica sobre la que versa esta acción, resulta necesario verificar su regulación dentro del derecho panameño, para así decantar las ideas que nos lleven a la conclusión de esta controversia. Lo primero que hay que tener presente dentro de la causa que nos ocupa, es que la figura del control previo en materia de advertencias de inconstitucionalidad, nace de lo dispuesto en el artículo 206 numeral 1 de la Constitución Nacional. Queda claro con lo anterior, que es la Carta M.na la que reconoce esta figura, aun cuando no la identifica bajo ese término. En ese orden de ideas, observamos que en esta disposición constitucional se establece uno de los presupuestos para que se surta el control previo, mismo que también ha sido desarrollado por la jurisprudencia nacional, que ha establecido otros aspectos que debe considerar la autoridad al momento de realizar dicho examen. Concluimos entonces, que la realización del control previo por parte de las autoridades ante las que se presentan las advertencias de inconstitucionalidad, bajo los supuestos que para ello se han establecido, se constituye en una obligación con la que se debe cumplir, tal y como enfáticamente lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en fallos como el que a continuación citamos: "En este aspecto, debe tenerse presente que, en las advertencias de inconstitucionalidad se configura el llamado 'control previo de admisibilidad por parte del tribunal o autoridad que conoce del caso en el cual se promueve la consulta. Este control previo de admisibilidad conlleva a que el funcionario advertido realice un análisis formal de la demanda cursada a fin de determinar si la disposición ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Pleno de la Corte, si la norma ya fue aplicada, o bien, si la norma advertida no es aplicable al caso. Una vez realizado este examen, si el tribunal o la autoridad respectiva previene alguno de los supuestos manifestados, deberá rechazar la demanda de inconstitucional sin más trámite, indicándole al proponente la no remisión al Pleno de la cuestión de inconstitucionalidad. El Tribunal Constitucional, en cuanto a este control previo de admisibilidad ha resaltado lo siguiente: 'La Corte viene señalándole a los juzgadores que no deben enviar escritos de...
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