Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 15 de Abril de 2013

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorPleno

VISTOS: Ingresa para conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, en Pleno, la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales, que el Licenciado O.G.P., promueve en nombre y representación del señor E.A.T., contra la Resolución No.112-12 de 22 de agosto de 2012, proferida por el D. Nacional de Seguridad, Prevención e Investigación de Incendio del Benemérito Cuerpos de Bomberos, Ing. P.T.. Luego de admitida la acción constitucional y rendido el informe de rigor procede esta Corporación de Justicia a pronunciarse sobre la acción instada. LA ACCIÓN PROPUESTA Por intermedio de apoderado legal, el señor E.A., promueve acción de amparo de garantías constitucionales contra la resolución No.112-12 de 22 de agosto de 2012, a través de la cual, el ING. P.T., D. Nacional de Seguridad, Prevención e Investigación (DINASEPI), dentro de un proceso administrativo, lo sanciona al pago de SIETE MIL QUINIENTOS BALBOAS (B/.7,500.00) en concepto de multa, por supuesto incumplimiento de las medidas de seguridad y normas reglamentarias que exigen la aprobación de planos, pagos de las respectivas tasas de cobro y permisos de construcción. El activador constitucional cita como norma infringida el artículo 32 constitucional, en concepto de violación directa, ya que sostiene que a través de la resolución demandada se infringen disposiciones legales vigentes como lo son los artículos 89, 91, 92 y 100 de la Ley 38 de 2000. Argumenta el promotor constitucional que dentro del proceso administrativo se ha vulnerado el debido proceso que regula nuestra norma constitucional, ya que advierte que la autoridad demandada incurre en una serie de pretermisiones en el proceso administrativo instado en su contra, toda vez que sostiene que, aún cuando la Dirección Nacional de Seguridad, Prevención e Investigación, en adelante DINASEPI, le entregó al señor E.A. una boleta de citación para que compareciera ante dicha autoridad; no obstante, la orden de comparecencia no señalaba el día ni la hora en que debía acudir a esta diligencia, a fin de ser escuchado y presentar los documentos que se le requerían. Indica que lo anterior va en contravención a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 38 de 2000 que es del siguiente contenido literal: "ARTÍCULO 100: La citación de los testigos, peritos, facultativos para que comparezcan ante la autoridad que conoce el proceso, se verificaran por medio de una boleta firmada por ésta o por el secretario o la secretaria del despacho o a quien haga sus veces, la cual expresa el número que le corresponde, la identificación o número del expediente, si es el caso, DIA, LA HORA y el lugar en que deben presentarse y el objeto de la citación. Esta se hará por el portero o la portera, por un agente o una agente de policía u otra persona designada al efecto, quien entregará el original de la boleta a la persona citada y exigirá que firme la copia en prueba de haberse cumplido con esa formalidad. " Para el amparista tal omisión vulnera el debido proceso, ya que la sanción a él impuesta, es el resultado de una serie de pretermisiones que se han suscitado dentro de este proceso. Por otro lado, como segundo motivo de infracción al debido proceso el accionante sostiene que luego de expedida la resolución demandada la DINASEPI le ha conculcado su derecho de poder presentar los recursos legales pertinentes, contra la resolución que le impone la multa de B/7,500.00, ya que argumenta que no fue notificado formalmente de la decisión adoptada en su contra. Respecto a lo anterior sostiene que en el sello de notificación, visible en la resolución impugnada, se evidencia que fueron terceras personas las que fueron notificadas personalmente del contenido de esta resolución y no él. Acto procesal que refiere se concretó el 3 de septiembre de 2012, siendo notificadas en su lugar, las señoras E.C., con cédula 4-146-1 y CARMEN A. GONZÁLEZ, con cédula No. 4.704-2244. Destaca el gestor constitucional que tal actuación no le ha permitido ejercer el derecho de defensa que le asiste, a través de la promoción de los recursos legales pertinentes, como lo es, el recurso de reconsideración, ya que no se le ha notificado del contenido de la decisión. A propósito de lo anterior sostiene que esta serie de pretermisiones en el procedimiento adoptado en su caso, le han restringido indebidamente el derecho a la prueba que es consustancial con el derecho de defensa, ha ser oído, al contradictorio y hacer valer los recursos legales que estén a su alcance, de allí que solicita que atendiendo a la gravedad del daño ocasionado se conceda la acción de amparo promovida. INFORME DE LA AUTORIDAD ACUSADA El Ing. P.T.V., D. Nacional de Seguridad, del Benemérito Cuerpo de Bomberos, a través de la Nota DG-DNAL-403-12 de 1 de octubre de 2012 rinde el informe requerido por el Magistrado Sustanciador en los siguientes términos . Indica la autoridad demandada que la Resolución No. 112-M-12 de 22 de agosto de 2012, que motiva la presente acción de amparo encuentra sustento legal en el hecho de que dicha entidad constató que se estaban realizando trabajos de construcción sin contar con la aprobación de los planos y permisos correspondientes que expide la institución. De allí que atendiendo a lo normado en la Ley 10 del 16 de marzo de 2012 impuso la sanción correspondiente al...

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