Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 21 de Noviembre de 2015

Número de expediente802-15
Fecha21 Noviembre 2015

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia la acción de Hábeas Corpus presentada por el licenciado C.C.G. a favor del señor MARCO A.A.C., ciudadano ecuatoriano, mayor de edad, con pasaporte No. 0102110228 contra la F.ía Tercera Anticorrupción de la Procuraduría General de la Nación para que se declare ilegal la detención preventiva decretada en su contra o, en su defecto, se le sustituya por una medida cautelar menos severa.

El recurrente basa su petición en los siguientes hechos:

1-Falta de notificación a la Embajada de Ecuador, siendo que el indiciado es nacional ecuatoriano: Al respecto, el recurrente sostiene que:

Mediante resolución de 25 de mayo de 2015, la representante del Ministerio Público ordenó recibirle declaración indagatoria a MARCO A.A.C. ciudadano ecuatoriano, con carnet de residente permanente de la República de Panamá, país No. E-8-120327 como presunto infractor de delitos contra la Administración Pública; siendo que su patrocinado rindió declaración indagatoria el mismo día en que se le ordenó.

-Con posterioridad la F.ía Anticorrupción, sin que existiese sustento jurídico alguno, ordenó la detención preventiva de su patrocinado mediante resolución de 25 de mayo de 2015. Destaca el accionante que la ilegalidad de la orden restrictiva de la libertad entre otros, deviene de que al mismo se le ordenó su detención preventiva sin ponerle en conocimiento de los de sus derechos consagrados en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (ratificada por la República de Panamá mediante ley N°36 de 2 de febrero de 1967), ya que es ciudadano extranjero y debería de notificársele a la Embajada de Ecuador, ello con base a lo dispuesto en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, en conjunción con el artículo 5 literales a, e, i; los cuales cita a folios 3.

De esa manera, agrega el accionante que la Resolución de 25 de mayo de 2015 ordenó la detención preventiva de MARCO A.A.C. en violación del debido proceso legal que sobre detención de ciudadanos extranjeros debe regir para la materia, ya que no basta con la sola fundamentación o ponerle en conocimiento de las normas constitucionales y legales que rigen en nuestro país, sino que deben de acompañarse de las garantías que ofrece la Convención de Viene sobre Relaciones Consulares y que no se extiende o debe interpretarse sólo a favor de su cuerpo diplomático, sino a todos los ciudadanos que se encuentren residiendo en un país determinado en donde exista embajada u oficina consular a la cual debe de notificársele de la medida o decisión jurisdiccional de que un ciudadano de su país está siendo detenido en ese momento y, que en este caso no se le notificó a la Embajada de Ecuador que en nuestro país el ciudadano ecuatoriano MARCO A.A.C. se encuentra a órdenes del Ministerio Público.

Añade también que el Pleno de la Corte bajo la ponencia del Magistrado H.J.M. ha dejado sentado que en cuanto al tema de la asistencia consular la Corte lo ha reconocido al disponer que la agencia respectiva del Ministerio Público realice las gestiones pertinentes de manera que se logre la comunicación y favorezca el contracto y asistencia con personal diplomático y/0 consular del país del que son naturales los procesados. Cita el letrado la sentencia de 25 de febrero de 2011.

De lo expuesto, agrega el accionante que existe violación al debido proceso legal con respecto a la detención preventiva del señor MARCOALFREDO ALBAN así como la aprehensión del mismo, debido a que no se le notificó oportunamente "sin demora" a la Embajada de Ecuador sobre la decisión del Ministerio Público. Sin dejar de lado que se ha omitido un estadio procesal fundamental para que se le tome declaración indagatoria a un extranjero, cual es el de ponerle en conocimiento dicha Convención de Viena para la mejor defensa a favor de su patrocinad, constituyendo ello una violación a sus garantías fundamentales que deben ejerce mediante un control de convencionalidad. Cita al respecto la opinión consultiva OC-16/99 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el "DERECHO A LA INFORMACIÓN SOBRE LA ASISTENCIA CONSULAR EN EL MARCO DE LAS GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO LEGAL".

2- La segunda ilegalidad en cuanto a la detención por la que transita el señor MARCO ALBAN CRESPO según el proponente de la acción, es que su conducción fue realizada en una aeronave de bandera extranjera, sin contar con la autorización del país de origen lo cual es violatorio a su juicio, de los principios de territorialidad de la aplicación de la ley penal. Ello es así, porque el prenombrado se encontraba dentro de una aeronave el día 25 de mayo del presente año, con rumbo a Tegucigalpa, Honduras, siendo que el vuelo era de la aerolínea AVIANCA, ya que estando en la nave a punto de partir la misma, su patrocinado fue bajado del avión por funcionarios panameños, quienes luego lo entregaron a la Dirección de Investigación Judicial del Aeropuerto de Tocumen, autoridades que procedieron a trasladarlo ante la F.ía Tercera Anticorrupción , ente investigador que hizo efectiva su detención.

3-La tercera ilegalidad de la orden de detención preventiva por la que transita MARCO ALBAN a juicio del recurrente, es el incumplimiento de la formalidad constitucional consagrada en el artículo 21 de la Carta Fundamental.

Lo antedicho lo fundamenta el recurrente en que la detención de su patrocinado vulneró la formalidad constitucional consagrada en el artículo 21 de la Carta Fundamental que condiciona la imposición de una medida privativa de libertad temporal, entre otros requisitos, a que la disponga una autoridad con competencia para ello, dado que, para ese momento, en que dispuso detener preventivamente a su patrocinado la representante del Ministerio Público no contaba con atribución legal para realizar actos de instrucción sumarial y consecuentemente, para aplicar atribuciones sumariales que el sistema inquisitivo le confiere, como el de imponer regímenes cautelares a sujetos investigados, dado que carecía de la autorización judicial que, necesariamente requería, para legitimar el ejercicio de sus atribuciones. En otras palabras, expresa el accionante que la falta de competencia de la F. Anticorrupción obedece a que entre otros, la competencia de los fiscales se mide por el término de ejecución o cumplimiento de la fase o actividad jurídica asignada (atención y cumplimiento de los plazos iniciales de instrucción sumarial y atención y cumplimiento de los plazos de prórroga sumarial concedidos por autoridad judicial.

Abunda el proponente en que no es ajustado a derecho la privación de libertad de MARCO ALBAN, habida cuenta de que la F.ía Tercera Anticorrupción de la Procuraduría General de la Nación agencia que mediante Resolución N°105 de 25 de mayo de 2015 aplicó detención preventiva de A.C. no estaba legalmente instituida de competencia para imponer esta medida cautelar personal; por cuanto que para ese momento en que dispuso detener preventivamente a su patrocinado, la representante del Ministerio Público no contaba con atribución legal para realizar actos de instrucción sumarial y consecuentemente, para aplicar atribuciones sumariales que el sistema inquisitivo le confiere, como el de imponer regímenes cautelares a sujetos investigados, dado que carecía de la autorización judicial que, necesariamente requería para legitimar el ejercicio de sus atribuciones.

Lo anterior obedece según el proponente, a que la agente del Ministerio Público no mantiene competencia cuando instruye un sumario fuera del tiempo legal establecido sin autorización judicial o después de concluida formalmente la etapa de instrucción, luego de emitida la vista fiscal con la recomendación de una calificación jurídica del sumario. Agrega que, admitir lo contrario sería dar visto bueno a que un fiscal investigue por tiempo indefinido sin ningún tipo de autorización o control judicial o que dicte actos dispositivos conjunta y paralelamente con el juez de la causa, todo lo cual contrasta con una correcta administración de justicia, de forma tal que transcurrido ese lapso, se agota igualmente la competencia en materia de instrucción sumarial.

Atendiendo a lo anterior, añade el activador constitucional la F.ía Tercera Anticorrupción hizo uso de ese período de tempo inicial autónomo que le concede la Ley para asumir competencia en la investigación sumarial de los hechos y, de igual modo, una vez precluido ese término inicial, hizo uso del período extendido de investigación, sometiéndose al control de autorización judicial que mandata la ley, para lo cual le fue concedida una prórroga por el término cierto y definido de dos meses, según Auto Vario N°25 de 30 de enero de 2015, proferido por el Juzgado Décimo Cuarto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá. No obstante, resulta que ese período de dos meses autorizados judicialmente precluyó el 13 de mayo de 2015, considerando que la F.ía Tercera Anticorrupción dio nuevamente entrada al expediente luego de autorizada la prórroga, disponiendo proseguir con sus atribuciones de instrucción para el 13 de marzo de 2015. Ello aunado al hecho de que posterior a la fecha de preclusión del término de autorización judicial, no medió solicitud fiscal alguna para obtener una nueva autorización judicial para nueva prórroga o para extenderse mas allá del término de dos (2) meses previamente concedidos, razón por la cual al extenderse más allá del término de dos meses previamente concedidos indica con absoluta certeza que al cesar el período de autorización judicial igualmente cesó la competencia funcional investigativa de la F.ía Tercera Anticorrupción, siendo que al 25 de mayo de 2015 (fecha en que dispuso privar de libertad a nuestro defendido), ya no tenía autorización judicial para ejecutar actos de instrucción sumarial, resulta ostensible que tampoco contaba con facultad para imponer regímenes cautelares personales, de manera que la detención aplicada a su...

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