Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 9 de Octubre de 2015

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorPleno

VISTOS: El Licenciado RUBEN D. MINEL ROSAS, actuando como apoderado judicial del doctor R.A.A.E., promovió Acción de A. de Garantías Constitucionalescontra"la orden de hacer contenido (SIC) en la Resolución 104 de Ira. Instancia de veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), emitidada por la Dirección del Hospital del Niño, que 'suspende por dos (2) días sin derecho a sueldo al Dr. R.A.A.E.', confirmada por la Resolución de Reconsideración N° 111 de 2 de septiembre de 2013, también por la Resolución de apelación N° 120 de 18 de noviembre de 2013, emitida, supuestamente, por la Junta Directiva del Patronato del Hospital del Niño y notificada formalmente el 6 de febrero de 2014, la cual a su vez, fue confirmada por la Resolución N° 1188 de 31 de diciembre de 2014, emitida por el Ministerio de Salud, que rechaza de plano un Recurso de Revisión Administrativo, notificada formalmente el 27 de marzo de 2015" (fs.2-3). Según se aprecia a foja 11 del presente expediente, donde se da información documentada de la resolución atacada, su parte resolutiva reza así: "ARTICULO PRIMERO: Suspender por dos (02) días sin derecho a sueldo al Dr. R.A.A.E., con cédula Identidad Personal No. 8-328-52, Seguro Social N° 181-8335, Posición N°90869, como Médico Especialista, con salario mensual de B/.3,804.96 ARTICULO SEGUNDO: Para los efectos, esta suspensión se hace efectiva los días 21 y 22 de agosto de 2013. ARTICULO TERCERO: Cuenta con un plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de la suspensión, para hacer uso del Recurso de Reconsideración." Corresponde a este Tribunal Constitucional determinar, de manera inicial, si la presente Acción de A. de Garantías Constitunales debe ser acogida. A tal respecto, se advierte que dicha acción de carácter extraordinario adolece de una serie de defectos que no hace posible su admisibilidad. Primeramente, a pesar que el propulsor del amparo dirige su acción contra la resolución N°104 de 23 de julio de 2013, dictada por el Director del Hospital del Niño, por cuyo conducto se le suspendió por dos días sin derecho a sueldo, de la explicación de cómo se conculcó el artículo 32 de la Constitución, se observa, sin mayor esfuerzo, que se alude a dos actos distintos al impugnado: la resolución a través de la cual el Patronato del Hospital del Niño confirmó la resolución de primera instancia (resolución N°120 de 18 de noviembre de 2013) y la decisión del Ministerio de Salud de rechazar de plano, por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR