Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 30 de Septiembre de 2015
| Número de expediente | 529-14 |
| Fecha | 30 Septiembre 2015 |
VISTOS: Ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, el Licenciado C.E.C.G., en nombre y representación de Las Brisas de A., S.A., ha presentado acción de amparo de garantías constitucionales, contra el Auto N°.1 (Medida Cautelar de Secuestro) de 29 de mayo de 2014, emitido por el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá (CeCAP). La resolución atacada por esta vía constitucional, se pronunció como sigue: "PRIMERO: SE DECRETA FORMAL SECUESTRO sobre los siguientes bienes:i. La concesión derivada del contrato celebrado entre LAS BRISAS DE A., S.A. y la Autoridad de la Región Interoceánica, número 481-02 de 14 de noviembre de 2002.ii. En su defecto, los derechos que le confiere a LAS BRISAS DE A., S.A. el contrato celebrado con la Autoridad de la Región Interoceánica, N°481-02 de 2002 de 14 de noviembre de 2002.iii. Cualquier monto de dinero o recursos similares, que LAS BRISAS DE A., S.A. mantenga en los bancos de la localidad en cualquier tipo de cuentas, hasta la suma de B/.1,700,000.00. SEGUNDO: Se solicita Auxilio Judicial a los tribunales de la jurisdicción ordinaria a fin de que emitan los oficios y tomen todas las medidas necesarias para el fiel cumplimiento de la orden de secuestro aquí decretada. TERCERO: Solicita al juez que resulte competente de la jurisdicción ordinaria para conocer de esta medida, se sirva proseguir con todas las actuaciones relacionadas con la misma y tomar todas las decisiones relacionadas con la misma, tan pronto cese la jurisdicción arbitral con la notificación a las Partes de la resolución que decide la Aclaración del Laudo Arbitral, lo cual ocurrirá el día 29 de mayo de 2014". La decisión del Tribunal Arbitral se fundamenta, básicamente, en las consideraciones que a continuación se exponen: "Recibida y analizada la petición "urgente" de secuestro de las demandadas y en consideración a la inminencia de un daño sustancial que traería como consecuencia que la decisión de fondo emitida por este Tribunal Arbitral mediante Laudo de fecha 8 de mayo de 2014, pudiera ser burlada por la parte vencida en el proceso mediante la cesión de los derechos derivados de la concesión en el área de A., este Tribunal se inclina por acceder de inmediato a la petición de la secuestrante. El carácter de urgencia producto de actos específicos de cesión de derechos en los que evidentemente se encuentra la parte vencida en este proceso, junto con las múltiples actuaciones dilatorias desplegadas por la parte demandada a lo largo del proceso, incluso con la última petición de aclaración, no deberían ser bajo ninguna circunstancia un obstáculo, no sólo para hacer justicia mediante una emisión de un laudo final y definitivo, sino también para la adopción de todas las medidas necesarias para que el mismo sea cumplido por la parte que resultó vencida en proceso y evitar que el mismo sea ilusorio. Advierte el Tribunal que reconoce que la etapa avanzada del proceso permitirá seguramente al Tribunal Arbitral, únicamente resolver e iniciar los trámites de ejecución de la medida de secuestro que aquí se decretará, correspondiendo luego a la jurisdicción ordinaria mantener y continuar con las actuaciones que aquí son decididas. Respecto a la necesidad de consignar caución por parte del demandante, considera este Tribunal Arbitral que en esta etapa del proceso en la cual ya existe un laudo arbitral que efectivamente condena a la parte demandada, no se hace necesario solicitar al demandante una caución. No obstante, esta decisión puede ser revisada por el propio Tribunal Arbitral mientras mantenga jurisdicción o con posterioridad por la jurisdicción ordinaria, cuando cese la jurisdicción arbitral". La sociedad amparista requiere se admita la presente acción constitucional; se suspendan los efectos legales del Auto N°.1 (Medida Cautelar de Secuestro) fechado 29 de mayo de 2014, dictado por el Tribunal Arbitral; se conceda el amparo; y, en consecuencia, se revoque la orden emitida. La activadora constitucional fundamenta su pretensión en los hechos que a continuación se plasman: "PRIMERO: Ante el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá (CeCAP), se llevó un Proceso Arbitral propuesto por VIKINGO JOIN VENTURES, S.A. y VIKINGO OVERSEAS, INC, en contra de LA BRISAS DE A., S.A. SEGUNDO: La parte demandante arbitral señaló que el contrato del cual se derivó el convenio arbitral lo es el contrato Promesa de Compra Venta de 13 de agosto de 2006. TERCERO: Mediante Laudo Final de fecha 8 de mayo del 2014 el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá (CeCAP), decidió la controversia planteada e hizo una serie de declaraciones en la parte resolutiva. CUARTO: Contra este Laudo Final se solicitó la aclaración de la sentencia, misma que fue rechazada de plano por el Tribunal arbitral. QUINTO: Las demandantes VIKINGO JOINT VENTURES INC. y VIKINGO OVERSEAS INC. presentaron una solicitud de secuestro ante el tribunal arbitral, misma que fue accedida mediante Auto N°1 (Medida Cautelar de Secuestro) fechado 29 de mayo de dos mil catorce 2014, sin haber presentado la fianza correspondiente. SEXTO: De igual forma el Auto N°1 (Medida Cautelar de Secuestro) fechado 29 de mayo de dos mil catorce 2014 se ha dictado sin que en el mismo haya firmado el señor E.A. quien participó en su calidad de árbitro para el proceso. SEPTIMO: El Laudo Final del 8 de mayo de 2014 no se encontraba ejecutoriado al momento en que se emitió la medida de secuestro, por lo que la misma es extemporána y contraria a derecho, al tramitarse la ejecución del Laudo Arbitral. OCTAVO: La resolución emitida por el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá (CeCAP) no admite recurso, por lo tanto ha quedado ejecutoriada la vía jurisdiccional. NOVENO: Contra la orden de hacer contenida en el Auto N°1 (Medida Cautelar de Secuestro) fechado 29 de mayo de dos mil catorce 2014, dictado en el proceso arbitral es que se dirige la presente acción constitucional, toda vez que la misma resulta violatoria de las Garantías Fundamentales que operan a favor de LAS BRISAS DE A.S.A.". La sociedad amparista estima que la orden demandada se emitió en detrimento de sus garantías constitucionales, por haberse dado al margen del debido proceso. Hace descansar tales cargos "en que la orden no fue firmada por un miembro del Tribunal de arbitraje, por lo que se dio en contravención del procedimiento correspondiente; y por otro lado el Laudo final del 8 de mayo del 2014, en virtud del cual fue motivada la orden, no se encontraba ejecutoriado cuando se emitió el Auto que se estima como infractor de las Garantías Fundamentales". Añade que "la urgencia e inminencia del daño consiste en que el contenido de la misma al decretar secuestro sobre bienes de la demandante, afecta derechos subjetivos y garantías constitucionales que protegen el goce y disfrute de los bienes obtenidos conforme a la Ley y que serían de imposible reparación si no se toman las medidas correspondientes para reparar los daños que pueda causar la resolución emitida por el ente jurisdiccional..." Considera conculcado el artículo 32 de la Constitución Nacional, de forma directa por omisión. En cuanto a la falta de la firma de uno de los árbitros en la resolución amparada, señala: "En el proceso arbitral actuaron como árbitros los señores E.A., E.A.B. y J.F.L., no obstante, el acto que se demanda como infractor de las garantías constitucionales, carece de la firma del señor E.A. y en su lugar ha firmado el señor J.F.L. enunciando la frase "a ruego" lo cual presenta una doble infracción de la norma in comento, pues por una parte con la emisión del acto se ha incumplico con la obligatoriedad de que los procesos deben llevarse ante autoridad competente, por razón de que dicha resolución debió ser firmada por 3 árbitros y la misma materialmente ha sido firmada por dos árbitros solamente E.A.B. y J.F. LEE...
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