Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 26 de Octubre de 2015

Número de expediente576-15
Fecha26 Octubre 2015

VISTOS: Conoce el Pleno de esta Corporación de Justicia de la acción de amparo de garantías constitucionales interpuesto por el licenciado J. de J.G.M., en nombre y representación de J.C.L.J., contra la orden de hacer contenida en el Auto de Saneamiento de 12 de enero de 2015, emitida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá. I. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA: La amparista señala que mediante Resolución AN No. 490 Elec de 20 de diciembre de 2006, el Administrador General de la Autoridad de los Servicios Público declaró la resolución administrativa del Contrato de Concesión entre Generación Eléctrica suscrito entre M.H.-Power, Corp y el entonces Ente Regulador de los Servicios Públicos. Advierte que dicha resolución fue mantenida en todas sus partes mediante la Resolución 490. Observa bObserva que M.H.-Power, ahora J.C.L., presentó formal demanda de plena jurisdicción ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, el día 21 de marzo de 2007. Indica que el Administrador General de los Servicios Públicos realizó el 4 de mayo de 2007 una licitación que favoreció a CICSA Panamá, S.A. En tanto que mediante Resolución AN No. 1523-Elec de 12 de marzo de 2008 otorgó a IDEAL Panamá, S.A. el contrato de concesión de generación eléctrica que se le quitó a M.H.-Power Corp. Señala que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia al emitir la Sentencia de 11 de noviembre de 2010 hizo las siguientes declaraciones: 1) que son ilegales la Resolución AN No. 490 Elec de 20 de diciembre de 2006 y la Resolución AN No. 584 Elec de 22 de enero de 2007; 2) declaró vigente el Contrato de Concesión de Generación Eléctrica denominado Bajo de Mina, suscrito entre la empresa La Mina Hidro Power, Corp. y la hoy Autoridad de los Servicios Públicos, otorgado mediante Resolución No. JD 4324 de 7 de noviembre de 2003; 3) ordenó la restitución de los derechos para la construcción, explotación y mantenimiento de la Central Hidroeléctrica denominada Bajo de Mina; y 4) declaró a J.C.L.J. como el titular litigioso en reemplazo de La Mina Hidro Power Corp., en razón de la cesión de crédito litigioso a él otorgada. Expuso que la Sentencia de 11 de noviembre de 2010 fue comunicada al Administrador General de la Autoridad de los Servicios Públicos mediante Oficio No. 237 de 3 de febrero de 2011; sin embargo, desde entonces a la fecha de la presentación de la acción de amparo no se ha ejecutado el fallo. Advierte que si bien se han presentado solicitudes de desacato por el incumplimiento de la autoridad en cuanto a la ejecución de la sentencia, los mismos han sido infructuosos. Precisa que transcurrido un año sin que se cumpliera con la ejecución de la sentencia, se presentó ante el Juzgado Quinto de Circuito Civil un proceso ejecutivo simple para que se hiciera cumplir el fallo de la Sala Tercera. En dicho proceso ejecutivo, se dictó el Auto 523 de 28 de marzo de 2014, adicionado por el Auto 644 de 28 de abril de 2014, que dispuso lo siguiente: 1) se ordenó a la Autoridad de los Servicios Públicos y a la empresa IDEAL, S.A., en su calidad de ejecutada, hacer cumplir el fallo de 11 de noviembre de 2010; 2) condenar en costa al demandado por la suma de ciento cincuenta mil balboas (B/.150,000.00); 3) se decidió aprobar la cesión de derechos celebrada entre J.C.L.J. y Tranglobal Green Energy de Panamá, en los términos contenidos en la Escritura Pública No. 7600 de 26 de febrero de 2011; 4) se dispuso notificar a los demandados con apercibimiento de que deberá ejecutarse la orden de hacer en el término de un mes; y 5) se ordenó notificar de la demanda al Ministerio Público, representado por la Fiscalía Superior de Asuntos Civiles. Explica que contra el Auto Ejecutivo 523 de 28 de marzo de 2014, adicionado por el Auto No. 644 de 28 de abril de 2014, los ejecutados y el Ministerio Público interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales, considera, atentan contra el debido proceso, dado que fueron concedidos por el Juzgado de instancia, pese a que no procedía dársele trámite, pues la apelación sólo procede contra el auto ejecutivo que libra una orden de pago. Señala que el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial al asumir el caso en la etapa de saneamiento, emitió la Resolución de 12 de enero de 2015, por medio de la cual decretó la nulidad de todo actuado y ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen para su archivo, invocando entre sus argumentos que la Sentencia de la Sala Tercera que servía de recaudo ejecutivo fue emitida en un proceso contencioso administrativo en el que sólo figuraba como parte la Autoridad de los Servicios Públicos, de manera que la ejecución de la sentencia corresponde a la misma Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Agrega el amparista que el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial omitió pronunciarse sobre el fondo del incidente de nulidad interpuesto por el ejecutante como asunto de previo y especial pronunciamiento. En particular, aduce que el Primer Tribunal Superior omitió considerar que en el presente caso no se trata de un proceso ejecutivo para hacer efectivo una orden de pagar una suma líquida, sino de un proceso para hacer cumplir una orden de hacer en el que se aplican las normas generales de carácter general. Finalmente, señala que el Tribunal de Apelación obvió que estamos ante una demanda ejecutiva mixta y que uno de los demandados es una persona particular (la sociedad IDEAL, S.A.), que es poseedora del objeto del proceso y a quien se le otorgó la concesión sobre la Central Hidroeléctrica Bajo de Mina por parte de la Autoridad de los Servicios Públicos. II. DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS: En primer término, el demandante aduce que el Auto de Saneamiento de 12 de enero de 2015, proferido por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá viola de forma directa por omisión el artículo 32 de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 231 del Código Judicial. Explica que la violación se configura al no haberse concedido la apelación, pues no se proveyó de un recurso judicial efectivo y por tanto, el acto impugnado se inhibió de emitir respuesta concreta y en tiempo oportuno respecto a los derechos violados. En ese mismo tenor, arguye la violación directa por inaplicación del debido proceso por conducto de lo establecido en el artículo 99 de la Ley 135 de 1943, modificada por la Ley 33 de 1946. Al respecto, indica que la disposición legal dispone que la autoridad de cualquier naturaleza a la que se le comunique una sentencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, está obligada a dictar las medidas necesarias para que el fallo se cumpla. De acuerdo con el amparista el artículo 99 de la Ley 135 de 1943 es omnicomprensivo, puesto que no...

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