Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 9 de Octubre de 2015

Fecha09 Octubre 2015
Número de expediente116-15

VISTOS: El licenciado L.C.V., actuando en nombre y representación de los señores R.G. y D.M., ha presentado ante el P. de la Corte Suprema de Justicia, recurso de apelación contra la resolución judicial de 26 de diciembre de 2014, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante la cual NO CONCEDE la Acción de A. de Garantías Constitucionales promovido contra el Auto No. 806-12 de 8 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Undécimo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, que NIEGA la ejecución del laudo arbitral emitido en equidad por el Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá (CEACAP), el 31 de enero de 2008, dentro del Proceso de Ejecución de Laudo Arbitral que incoaran D.M.K. y R.D.G.C. contra PROMOTORA ECOLAND, S.A., INMOBILIARIA BLUMARINE, S.A., GRASANCA, S.A. y BANCO GENERAL. I.- RESOLUCIÓN JUDICIAL RECURRIDA El Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, actuando como tribunal de amparo en primera instancia, en resolución calendada 26 de diciembre de 2014, no concedió la Acción de A. de Garantías Constitucionales presentada por los señores R.G. y D.M., tras considerar, como primer punto, que los amparistas instauraron su demanda contra las sociedades GRASANCA, S.A. y BANCO GENERAL, las cuales no formaron parte del proceso arbitral lo que resulta incongruente con lo resuelto por el Tribunal Arbitral, dado que estas personas jurídicas no tienen ninguna obligación frente a las ejecutantes. Como segundo punto, el Tribunal de A. en cuanto al cargo que endilgan los amparistas al acto demandado relacionado al trámite que se le dio a las excepciones presentadas por los ejecutados en un proceso de ejecución de laudo arbitral que sólo permite que se invoque como medio de defensa la pendencia de un recurso de anulación, en contravención de lo que contempla el artículo 38 del Decreto Ley 5 de 1999, señaló que ello no incidió en la decisión de la J. de instancia por cuanto la ejecución del laudo no procedía contra las sociedades que no forman parte del proceso arbitral, tal como lo habían peticionado los ahora demandantes en amparo. Además, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial aclaró que la resolución dictada previamente por ese Tribunal, a través de la cual se inhibió de conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto atacado en amparo, no confirmó ni revocó, ya que al inhibirse de su conocimiento, no entró a resolver el fondo del recurso planteado. El apoderado judicial de los amparistas, licenciado L.C.V., en su escrito de anuncio y sustentación de apelación en primer lugar enfatiza que, la ejecución de resolución judicial que se pidió fue directamente contra las empresas PROMOTORA ECOLAND, S.A., INMOBILIARIA BLUMARINE, S.A., indicándose que se diera audiencia al BANCO GENERAL y a GRASANCA, S.A., al estar frente a un inmueble que durante el proceso de arbitraje, había sido vendido y traspasado. Manifiesta el recurrente que a sus representados les asiste un derecho sustantivo derivado del laudo arbitral, que la funcionaria acusada le ha negado, colocándolos en un estado de indefensión, ya que la J. no sólo se limitó a negar la ejecución del laudo arbitral, sino que además, lo hizo a través de un procedimiento designado para los procesos ejecutivos simples (art. 1627 y 1628), cuando debió utilizarse el procedimiento especial establecido en el artículo 38 del Decreto Ley No. 5 de 1999. El apoderado judicial de los recurrentes señala que no comparte el argumento defensivo de la funcionaria acusada, ya que si había algo que corregir, debió ordenar la corrección del libelo de demanda en el término establecido en la ley o para que simplemente hubiese resuelto contra quienes estaban directamente vinculados con el laudo arbitral. Sin embargo, señala que, a pesar de ello, la juez acusada prefirió no escuchar a los amparistas y archivar el expediente, pasando por alto el laudo arbitral y la orden emanada de la Sala Cuarta de Negocios Generales, que decidió negar la anulación del Laudo Arbitral, mediante Sentencia de 12 de febrero de 2009. Resalta que, la J. ha admitido textualmente haber utilizado el procedimiento del proceso ejecutivo simple al señalar que "una sentencia arbitral, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos para los títulos ejecutivos pueden ser ejecutadas a través del trámite establecido para proceso ejecutivo, lo que implica una demanda presentada con arreglo a este tipo de procesos". Es por ello que, señala el recurrente, que no concibe cómo es que el Tribunal permitió que la J. incumpla...

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