Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 25 de Noviembre de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorPleno

VISTOS: El Licdo. A.C.B., en representación del señor U.A.A.B., en su calidad de directivo del Sindicato Industrial de Trabajadores del Transporte por Vías Acuáticas y Afines de Panamá, presentó Acción de A. de Garantías Constitucionales, contra la orden de no hacer proferida por el Director General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, S.S., contenida en la Nota No.522-DGT-15 de 28 de agosto de 2015. Por este motivo, el Tribunal de Garantías deberá examinar, como en cada caso, si el mandato cuestionado en A. reúne, por su contenido, los caracteres de lesividad y trascendencia, que justifiquen la admisibilidad de la acción constitucional presentada, que es un procedimiento de control constitucional de actos frente a la posible afectación de derechos fundamentales, contemplado en el artículo 54 de la Constitución, y que encuentra desarrollo legal en el artículo 2615 y siguientes del Código Judicial. En seguimiento de estas consideraciones se estima que, para que un acto califique con miras a la admisibilidad de su impugnación en A., es necesario que éste sea capaz de lesionar, afectar, alterar, restringir, amenazar o menoscabar un derecho fundamental, previsto no solamente en la Constitución Política, sino en convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos vigentes en la República de Panamá, asimismo en la ley, y que el contenido lesivo del mismo afecte los derechos y garantías constitucionales de una persona en específico. Sobre este particular, el Pleno ha señalado en su decisión de 13 de abril de 2009, lo que se transcribe: "Siendo así, al referirnos al contenido del artículo 54 del Constitución Nacional, la jurisprudencia reiterativa del Pleno, ha establecido que un acto administrativo o jurisdiccional es considerado como una orden de hacer, cuando en su parte dispositiva o resolutiva contenga un mandato imperativo dirigido al afectado o una autoridad pública, para que cumpla o ejecute algún mandato que ocasione una infracción a un derecho fundamental del amparista. De allí, que el Pleno opina que el acto atacado, no implica un mandato positivo o negativo que infrinja derechos del amparista reconocidos por la Constitución, pues la actuación del tribunal demandado justamente encuentra sustento en la facultad jurisdiccional del juzgador de resolver una solicitud de recusación, en este caso dentro de un Proceso Penal."Sobre este particular, el Pleno ha señalado, en su decisión de 13 de abril de 2009 ..." Una...

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