Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 9 de Noviembre de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha09 Noviembre 2015
Número de expediente429-15
Categoríaderecho de propiedad,escritura publica,Recurso de amparo

VISTOS:

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, conoce del proceso de A. de Garantías Constitucionales interpuesta por INMOBILIARIA POCOS, S.A., mediante apoderada especial, contra la orden de hacer contenida en el documento denominado "Proceda su Cancelación por Edicto", emitida por la Dirección de Asesoría Legal del Registro Público de Panamá, el día 24 de abril de 2015.

ACTO RECURRIDO EN AMPARO

Mediante el acto objeto de la Acción de Tutela Constitucional que nos ocupa, la Dirección de Asesoría Legal del Registro Público de Panamá ordenó la cancelación por edicto de los Asientos del Diario con número 5307 del Tomo 235 y número 163691 del tomo 2014, referentes a la Escritura Pública de Compraventa No.394 de 16 de enero de 1995, suscrita por L. Garrido de A. e Inmobiliaria Pocos, S.A.

  1. ARGUMENTOS DEL AMPARISTA Y DERECHO QUE SE ESTIMA VULNERADO

    El amparista denuncia la violación directa por omisión del artículo 17 de la Constitución Política de la República, en virtud de que, al emitirse el acto demandado se transgrede el ordenamiento jurídico al no asegurarse la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, desde el momento que la autoridad, arbitrariamente ignora la orden de suspensión girada por el juez Duodécimo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, la cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los funcionarios comisionados para ejecutarlas. Agrega que la autoridad demandada no cumplió con la ley y la Constitución, pues obvió que el artículo 208 del Código Judicial dispone, que las autoridades a quienes un juez competente confiera una comisión, se sujetará a su tenor literal y que todo acto distinto constituye usurpación y es nulo.

    La segunda norma cuya violación se alega lo es el artículo 18 de la Carta Fundamental, que contiene el principio de legalidad conforme al cual los servidores públicos son responsables ante las autoridades por la infracción de la Constitución y la ley, asimismo por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas; lo cual, de acuerdo con el libelo de demanda se infringe de manera directa por omisión, puesto que la entidad demandada se extralimitó en las funciones y facultades que le otorgó el J. Duodécimo de Circuito Civil del Primer Distrito Judicial de Panamá, ya que el Auto No.1278 de 2 de julio de 2014, sólo ordenó la suspensión de la inscripción de la Escritura Pública No.394 de 16 de enero de 1995, hasta que se resuelva el litigio existente entre FUNDACIÓN ANDREAL e INMOBILIARIA POCOS, S.A. y no su cancelación por edicto como lo hizo el Registro Público de Panamá.

    Se argumenta además la infracción directa por omisión del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Panamá, que garantiza el derecho y la garantía del debido proceso. En el sustento de violación de esta norma fundamental el amparista argumenta, que el Registro Público de Panamá omitió la aplicación correcta del trámite legal contenido en el artículo 208 del Código Judicial. y que lo que en derecho correspondía era que la autoridad demandada obedeciera el tenor literal de contenido del Auto No.1278 de 2 de julio de 2014 y, únicamente empleara todos los medios y apremios legales que fueran necesarios en el cumplimiento de la misma, como indica la norma para suspender la inscripción de la Escritura Pública No.394 de 16 de enero de 1995, más no proceder con su cancelación por edicto.

    Finalmente, se alega la violación directa por omisión del artículo 47 de la Carta Magna, que garantiza la propiedad privada adquirida con arreglo a la ley por personas jurídicas o naturales. Señala que con el acto impugnado se ha ocasionado una grave lesión al derecho de propiedad que tiene Inmobiliaria Pocos, S.A. como compradora-propietaria, tal como se señala en la Escritura Pública No.394 de 16 de enero de 1995, mediante la cual L. Garrido de A. vende las fincas No.41856, No.9123, No.50272, No.50282 y No.87799, que fue ingresada al Registro Público para su inscripción bajo el Asiento 5307, Tomo 235 y arbitrariamente la Entidad demandada ordena cancelar por edicto la inscripción de dicha compraventa; vulnerándose el derecho real que tiene Inmobiliaria Pocos, S.A. sobre las referidas fincas.

    Agrega el amparista, que "el J. Duodécimo de Circuito Civil del Primer Distrito Judicial de Panamá, quien es el facultado legal y constitucionalmente, para decidir el litigio existente entre las partes, no ha resuelto lo procedente en dicho proceso; de allí que sólo emite una resolución dentro de una medida cautelar de suspensión con lo cual busca minimizar el daño o la vulneración de los derechos de las partes en litigio hasta que se cumplan los estadios procesales que le permitan tomar una decisión en sujeción al debido proceso....".

    Como aspecto relevante expresa la amparista, que las aludidas fincas se encuentran pendiente de inscripción de un asiento correspondiente a una donación ilegal a favor de Fundación Andreal, de fecha posterior a la fecha de ingreso de la escritura de compraventa a favor de Inmobiliaria Pocos, S.A., razón por la cual fue calificada defectuosa por el Registro Público, lo cual es relevante toda vez que si no se suspende el acto demandado, se verá afectada la prelación en el orden de inscripción al que tiene derecho la sociedad amparista, cediéndosele la propiedad de las fincas vendidas a Fundación Andreal, lo cual vulnera el derecho de propiedad de aquella.

  2. POSICIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA

    Una vez admitida la Acción de A. de Garantías Constitucionales promovida, se procedió a solicitar al Director General de Registro Público de Panamá, un informe de los hechos materia de la acción. En ese sentido, mediante nota DG/AL-257-2015 de 11 de mayo de 2015, el funcionario requerido remite el Informe correspondiente, en el que detalla, que el Asiento 5307 del Tomo 235 del Diario ingresado al Registro Público el 16 de enero de 1995, correspondiente a la Escritura Pública 394 que contiene la Compraventa de las Fincas 87799, 50282, 50272, 41856 y 9123 entre L. Garrido de A. como vendedora e Inmobiliaria Pocos, S.A. como sociedad compradora, fue calificado defectuoso y suspendida provisionalmente su inscripción, en virtud de que constaba un embargo sobre las cinco fincas, aunado a la existencia de una hipoteca a favor de la Nación sobre la finca 50272, Tomo 126, Código de Ubicación 8708 de la Provincia de Panamá.

    Señala, que el 16 de abril de 2014 el Licenciado Irving I.D.B. solicitó al Registro Público que oficialmente califique como defectuosa con auto en firme la referida Escritura Pública 394 y que la misma sea cancelada por Edicto, lo cual fue resuelto el 8 de agosto de 2014, concediéndosele al interesado en la inscripción dos (2) meses más para corregir y de no hacerlo, empieza el Procedimiento Registral contenido en el artículo 58 del Decreto Ejecutivo 106-1999.

    Agrega el Director General del Registro Público, que los defectos fueron subsanados a tiempo a través de la Escritura Pública 24,297 de 28 de agosto de 2014, de la Notaría Quinta del Circuito de Panamá, ingresada bajo el Asiento 163691, que contiene una adición a la Escritura Pública 394; sin embargo, el 3 de julio de 2014 ingresa mediante Asiento 121602 al Registro Público una Orden de Suspensión de la inscripción de dicha escritura, contenida en el Auto No.1278 de 2 de julio de 2014, emitido por el Juzgado Duodécimo del Circuito Civil, por medio de la cual se decretó una Medida de Suspensión que fuera solicitada por Fundación Andreal.

    En virtud de lo anterior, el 23 de febrero de 2015 el Registro Público emitió un nuevo Auto en Firme de Defecto sobre los asientos 5307 y 163691, en el cual se encuentra vencido el término de dos (2) meses otorgados para corregir los defectos, y no ha ingresado orden de levantamiento de suspensión de la inscripción de la Escritura Pública 394.

    Posteriormente, el 24 de febrero de 2015, el Registro Público calificó como defectuoso el Asiento 121602 contentivo del Auto No.1278 y en virtud de ello se suspende la inscripción; sin embargo, los actos en tránsito quedan afectados al haberse generado el Asiento de entrada de dicha orden de suspensión del Juzgado y se mantiene en espera de ser corregida para poder ser inscrita y de no darse dicha corrección, debe ser sometida al mismo procedimiento registral de Notificación por Edicto, con sus oportunidades de corrección o apelación en el efecto suspensivo.

    Los Asientos 5307 y su adicional 163691 tienen Auto en Firme de Defecto de 23 de febrero de 2015 que no es subsanable por lo que tiene la parte interesada el recurso de apelación para evitar que el procedimiento registral termine y de esta manera mantener la inscripción suspendida mientras se resuelva el recurso en la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de otra manera no puede el registrador mantener el asiento suspendido indefinidamente.

    Manifiesta el funcionario, que la amparista tuvo diecinueve (19) años para corregir los defectos, y al Registrador no se le puede imputar que se hayan generado circunstancias judiciales que dieran lugar a la nueva suspensión, ya que ha actuado apegado a la norma. Señala que tomó en cuenta el contenido del artículo 1795 del Código Judicial y no se puede aludir que existe un incumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Duodécimo de Circuito Civil del Primer Distrito Judicial de Panamá, en virtud de la Resolución de 23 de febrero de 2015 que califica defectuosa la...

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